Derecho de alumnos a ser evaluados con criterios preestablecidos.

SUGERENCIA:

Se sugiere al Rector de la Universidad de Santiago de Compostela que se revise el procedimiento llevado a cabo para la evaluación de los estudiantes del segundo curso del Grado de Medicina en la asignatura `Fisiología Médica`, a fin de restablecer el derecho de los estudiantes a ser evaluados de conformidad con los criterios recogidos en la Guía docente, revisando de oficio las calificaciones otorgadas, a fin de corregir las desviaciones que se hubieran producido en las calificaciones como consecuencia del incumplimiento detectado.

Fecha: 19/04/2021
Administración: Universidad de Santiago de Compostela
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21005975

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda al Rector de la Universidad de Santiago de Compostela su deber legal de adoptar las medidas que resulten necesarias, en su calidad de máxima autoridad de la universidad, para que en lo sucesivo sean observados por todos los órganos y miembros de dicha universidad los preceptos legales y reglamentarios que resultan de aplicación.

Fecha: 19/04/2021
Administración: Universidad de Santiago de Compostela
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21005975

 


Derecho de alumnos a ser evaluados con criterios preestablecidos.

Se ha recibido en esta institución su escrito de 7 de abril de 2021, sobre la queja que presentó Dña. (…..) en su calidad de estudiante de segundo curso del grado en Medicina de la Universidad de Santiago de Compostela y en representación del alumnado de dicho curso, a raíz de una supuesta inobservancia de la guía docente de la asignatura “Fisiología Médica” por parte de uno de los profesores que evaluaron a los alumnos.

Consideraciones

1. De los datos que facilita V.E. se desprende que ese rectorado asume que dicho profesor incumplió la resolución dictada por el decano de la Facultad de Medicina y Odontología, en la que se advertía, según el informe que remite a esta institución, “una presunta incoherencia entre lo indicado en la Guía de la materia respecto a la evaluación realizada y que afectaría a una parte importante del alumnado que no había asistido a las clases”.

Sin embargo, de su oficio se deduce que, teniendo en cuenta que los estudiantes no habían presentado las reclamaciones previstas en la normativa de evaluación de los estudiantes y de revisión de calificaciones respecto a las calificaciones obtenidas, la única medida adoptada por esa universidad es remitir un requerimiento al departamento “para que en próximas convocatorias cumpla y haga cumplir la Guía Docente aprobada por ese órgano”.

2. En cuanto a la ausencia de reclamaciones a la que alude V.E. en su oficio, es cierto que los estudiantes no hicieron uso de la vía de impugnación de las calificaciones prevista en el artículo 9 de la citada normativa de evaluación en el plazo de 10 días, hecho que en su informe parece desvirtuar las reclamaciones de los estudiantes al considerar que “la evaluación académica y su revisión debe ser individual alumno por alumno y no tiene un carácter grupal o global”; y que “al no constar reclamaciones en el plazo establecido, las calificaciones otorgadas adquirieron firmeza, agotándose todas las posibilidades de revisión e impugnación”.

Frente a lo anterior debe tenerse en cuenta que para poder ejercer el derecho a presentar esta reclamación individual por los alumnos a la que se refiere V.E. se requiere, de acuerdo con el apartado 2 del artículo citado en su oficio, que hayan acudido previamente al proceso de revisión de su examen, revisión que se limita, de conformidad con el artículo 8 de la misma normativa, a acceder a sus propios ejercicios y a que se revise la calificación de los mismos en presencia del alumno.

Este procedimiento de revisión individual es difícilmente aplicable al supuesto concreto que constituía el objeto de las reclamaciones, dado que sus discrepancias -que no cabe entender dirigidas tan solo a poner en conocimiento de las autoridades supuestos mejorables, como V.E. indica, sino a que, una vez conocidos los supuestos fueran corregidos por las citadas autoridades-, se centraban en que a la hora de realizar la evaluación continua de todos los alumnos, se incumplió la guía docente por el profesor del tema “….-….” que desarrolló su docencia del 11 al 23 de noviembre de 2020, ya que había computado únicamente el número de clases a las que los alumnos habían asistido presencialmente.

3. La aplicación de este criterio de evaluación supuso, al parecer, que ningún alumno pudiera optar a la totalidad de la parte de la evaluación continua correspondiente a la materia explicada por el profesor, de 0,62 puntos, e incluso que los estudiantes de subgrupos como el …, que solo pudo seguir las clases telemáticamente, no obtuviera ninguna puntuación, cuestión esta que, atendiendo a la naturaleza de lo que se está calificando académicamente, esto es, la asistencia presencial, difícilmente puede ser objeto de reclamación tras una revisión presencial en la forma prevista en el artículo 9 de la normativa aludida por V. E.

4. Esta misma normativa citada por V.E., que fue aprobada en el Consejo de Gobierno de esa universidad del 15 de junio de 2011, prevé en su artículo 1.3 que los departamentos garantizarán para cada asignatura una guía docente con los criterios y sistemas de evaluación, y dispone en sus artículos 3.2 y 6, de forma expresa, la obligación del profesorado encargado de la asignatura de realizar la evaluación de los estudiantes únicamente de acuerdo con los criterios que figuren de forma explícita en la guía docente, así como de tender hacia la evaluación continua al evaluar el rendimiento académico de los estudiantes, lo que al parecer se incumplió en la evaluación de la asignatura mencionada.

Y en consecuencia, al ser un incumplimiento generalizado hacia todos los alumnos motivado por la infracción de normas internas de esa universidad, los estudiantes afectados presentaron reclamaciones formales primero ante el profesor de la asignatura, después ante el coordinador de la materia y por último ante la coordinadora del segundo curso de Medicina, alegando el incumplimiento de dicha normativa interna de obligada observancia para establecer el cálculo de la calificación de la asignatura de todos los alumnos, y en ninguno de los supuestos los interesados obtuvieron resultado alguno.

5. Entre los derechos del estudiantado recogidos en el artículo 4 del Estatuto del Estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobado por el Claustro Universitario el día 28 de noviembre de 2019, se menciona su derecho a la formulación de peticiones, reclamaciones y quejas, y en el artículo 28 de la misma norma establece entre las funciones de los delegados de grupo la de ejercer de portavoces de las decisiones mayoritariamente adoptadas en su grupo.

Ante el nulo resultado de estas reclamaciones, los estudiantes afectados, representados por la delegada de curso, elevaron reclamación al decano de la Facultad de Medicina. Y en cuanto a esta reclamación, que se califica de denuncia por V.E., se señala en su informe que el decano apreció una presunta incoherencia entre lo indicado en la guía de la materia respecto a la evaluación realizada y que afectaría a una parte importante del alumnado que no había asistido a las clases, y en base a ello, desde el decanato se consideró procedente la queja, pero no adoptó medida correctora alguna salvo comunicar de ello al profesor “para que actuase en consecuencia”, pese a lo cual, las calificaciones se han mantenido.

6. Se argumenta por V.E. acerca de la tramitación otorgada a las reclamaciones de los alumnos que “las quejas tienen como finalidad poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos o situaciones que podrían ser irregulares y/o mejorables y no supone el inicio de un procedimiento administrativo”. Sin embargo, según se desprende del oficio de ese rectorado y de los datos y documentos generados en la tramitación de esta queja, la reclamación presentada ante el decano por los alumnos no tenía otra finalidad que impugnar lo que consideraban una injusta evaluación en base a lo previsto reglamentariamente y solicitaban que se les otorgaran los puntos que les correspondían de conformidad con la guía docente por evaluación continua en la asignatura de Fisiología Médica.

7. En cuanto a las consideraciones jurídicas, el artículo 7.1 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, reconoce los derechos de los estudiantes a ser informados de las normas de la universidad sobre la evaluación y el procedimiento de revisión de calificaciones, y a una evaluación objetiva y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje, así como todos aquellos derechos reconocidos en la legislación general, en la normativa propia de las comunidades autónomas, y en los estatutos y normas propias de las universidades.

Por su parte, el artículo 4.1.f) del Estatuto del estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobado por el Claustro Universitario el 28 de noviembre de 2019, reconoce el derecho del alumnado a “ser evaluado objetivamente en su rendimiento académico”; y la Normativa de Evaluación del Rendimiento académico de los estudiantes y de Revisión de Calificaciones, aprobada en el Consejo de Gobierno del 15 de junio de 2011, establece en su artículo 3 que “Los criterios de evaluación deberán ser públicos, coherentes con los objetivos y metodología de la asignatura, y formativos” y que “Los estudiantes serán evaluados únicamente de acuerdo con los criterios que figuren de forma explícita en la programación de la asignatura”, preceptos que parecen haber quedado inobservados en los supuestos que constituyen el objeto de la presente queja, lo que constituyó la reclamación formulada por los estudiantes.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, atribuye de forma expresa al rector, como máxima autoridad académica de la universidad, las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad. Y en cuanto al régimen jurídico de las universidades, la misma ley en su artículo 6 dispone que las universidades se regirán por dicha ley y por las normas que dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, y añade que cuando se trata de universidades públicas se regirán, además, por la ley de su creación y por sus estatutos.

El Decreto 14/2014, de 30 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela, recoge también de forma expresa el derecho de sus estudiantes a ser evaluados en su rendimiento académico de acuerdo con criterios públicos, objetivos e igualitarios y disponer de mecanismos adecuados de revisión, y señala entre las competencias del decano la vigilancia del respeto de los derechos y el control del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria que desarrollan su labor en el centro, atribuyendo al rector su carácter de máxima autoridad académica de la universidad, así como el ejercicio de su dirección, gobierno y gestión, el desarrollo de las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y la ejecución de sus acuerdos (artículos 33, 82 y 100).

La Constitución dispone en su artículo 103 la obligación de la Administración pública de someterse a la Ley y al Derecho, sometimiento que imponía a esa Universidad de Santiago de Compostela la obligación de cumplir y hacer cumplir los preceptos normativos señalados en este escrito, y en especial los que regulan los criterios para la evaluación del alumnado que quedaron incumplidos en la evaluación de los estudiantes del segundo curso del Grado de Medicina en la asignatura de Fisiología Médica.

Decisión

1. Al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se dirige a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas que resulten precisas para que sea revisado el procedimiento llevado a cabo en la evaluación de los estudiantes del segundo curso del Grado de Medicina en la asignatura “Fisiología Médica”, a fin de restablecer el derecho de los estudiantes a ser evaluados de conformidad con los criterios recogidos en la Guía docente, revisando de oficio las calificaciones otorgadas para corregir las desviaciones que se hubieran producido en las calificaciones de los estudiantes como consecuencia del incumplimiento detectado.

2. Junto a lo anterior, y al amparo del mismo precepto, esta institución ha decidido dirigir a V.E., de conformidad con las consideraciones que se recogen en este escrito, el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

De procurar, en su calidad de máxima autoridad de la Universidad de Santiago de Compostela, que sean observados por todos los órganos y miembros de esa universidad los preceptos legales y reglamentarios que resultan de aplicación, y en especial los mencionados en el presente escrito.

3. Se agradece la acogida que dispense a la SUGERENCIA y RECORDATORIO formulados, y se solicita una respuesta de V.E. en los términos que se requieren, en la que se contenga indicación expresa acerca de si acepta o no la Sugerencia, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Agradeciendo la colaboración que presta a esta institución,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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