Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Analizado su contenido, se estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
Primera.- En su informe, tras enunciar lo dispuesto en el artículo 12.1 del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat, concluye esa consejería que en los procedimientos administrativos, las notificaciones y las comunicaciones que remita la Administración de la Generalitat a las personas físicas y jurídicas que residen en los territorios de predominio lingüístico valenciano se redactarán en valenciano, y solo serán redactadas en castellano cuando así lo solicite la persona interesada, como es el caso de la promotora de la queja, que en lo sucesivo recibirá todas las comunicaciones del centro educativo en castellano.
Segunda.- Esta institución considera más que cuestionable que haya que esperar a que un ciudadano haga una solicitud concreta y expresa de traducción de una comunicación al castellano o al valenciano para que le sea traducido por esa consejería.
A este respecto, cabe aludir a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que razonó en los siguientes términos:
«FJ 14º. La definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano. Si con la expresión “lengua propia” quiere significarse, como alega el Abogado del Estado, que el catalán es lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano, lengua compartida con todas las Comunidades Autónomas, la dicción del artículo 6.1 EAC es inobjetable. Si de ello, por el contrario, pretende deducirse que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea solo del poder público autonómico, se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, según acabamos de recordar con la cita de la STC 82/1986, que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre (los poderes públicos) y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.
El artículo 6.1 EAC, además de “la lengua de uso normal”, declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso “preferente” de las administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de “normalidad”, el concepto de “preferencia”, por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la comunidad autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la comunidad autónoma, por las administraciones públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso “y preferente del artículo 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo”».
Y continúa:
«FJ 23º. Por su parte, el apartado 5 del artículo 50 EAC prescribe a las administraciones autonómica y local, así como a las instituciones, empresas y concesionarios dependientes de las mismas, la utilización del catalán en sus actuaciones internas y en sus relaciones entre ellos. Deber que se extiende para el caso de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a los particulares residentes en Cataluña, bien que “sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden”.
En relación con todo ello, hemos de recordar que al pronunciarnos en el fundamento jurídico 14 sobre la constitucionalidad del artículo 6.1 EAC afirmamos que la consideración de una de las dos lenguas oficiales en Cataluña como lengua de uso preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, contradice una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, en palabras de la repetida STC 82/1986 (RTC 1986, 82), que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre (los poderes públicos) y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.
Solo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio artículo 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pudiera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del artículo 50 EAC, quienes prefieran que su lengua de comunicación con las administraciones sea el castellano hayan de pedirlo expresamente. El precepto, sin embargo, es conforme con la Constitución ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, “siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública”».
Tercera.– En base a lo expuesto, imponer al ciudadano que se ha dirigido en una de las dos lenguas cooficiales a la Administración una declaración expresa sobre la lengua de preferencia para recibir las posteriores comunicaciones impone una carga u obligación que le constituye, en el ejercicio de su derecho a relacionarse con la Administración en la lengua de su elección, en una posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública expresamente rechazada por el Tribunal Constitucional.
Es por ello que, al contrario del criterio expresado, sí se considera posible que se identifique previamente la lengua en la cual desea recibir respuesta el interesado en estos casos puesto que, cursada la solicitud en una de las dos lenguas cooficiales, debe presumirse, sin otro dato en contrario, que se ha solicitado la respuesta a la consulta en esa misma lengua, ya sea en castellano o en valenciano, conforme a un recto entendimiento de la normativa y doctrina constitucional.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Conselleria de Educación, Universidades y Empleo la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, con el fin de garantizar en su actuación el ejercicio y la efectividad de los derechos de los ciudadanos, se presuma que el ciudadano, al dirigirse a la Administración educativa en alguna de las lenguas cooficiales, sea castellano o valenciano, ejerce su derecho a relacionarse con la Administración en esa lengua cooficial y a recibir las comunicaciones en esa misma lengua.
Le agradeceré la acogida que dispense a la Recomendación formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo