Se ha recibido el informe elaborado por los servicios técnicos del Área de Medio Ambiente de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Lo informado por ese ayuntamiento supone, en parte, la solución del problema planteado, pues ha suministrado al reclamante la información que pidió. No obstante, la tardanza en proporcionársela no supone una resolución satisfactoria del asunto.
Debe destacarse que la tramitación de la presente queja se inició en septiembre de 2020, año en el que el reclamante presentó su solicitud ante ese ayuntamiento. Desde entonces, esta institución no ha recibido informe alguno de esa Administración, hasta este otoño.
Tal forma de proceder responde solo muy precariamente al deber de ese ayuntamiento de auxiliar a esta institución “con carácter preferente y urgente”, tal y como exige la Ley Orgánica 3/1981, por la que se regula el Defensor del Pueblo (artículo 19).
2. En el informe recibido, ese ayuntamiento comunica que ha remitido al reclamante, dos años después de la solicitud, la información que había pedido sobre la huella de carbono.
Esta tardanza obliga a recordar a esa Administración los deberes que impone a las administraciones públicas la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente (LAIA).
3. La huella de carbono consiste en la totalidad de gases de efecto invernadero provenientes, por efecto directo o indirecto, de la actividad de una organización, en este caso la municipal (Real Decreto 163/2014, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono).
En consecuencia, al tratarse de información sobre emisiones atmosféricas, la información referida a la huella de carbono tiene carácter de información ambiental, de acuerdo con el artículo 2.3 a) de la Ley 27/2006 y debe suministrarse a quien la pida en el plazo de un mes, salvo que concurra alguna de las causas establecidas en su artículo 13.
En el caso de que se dé alguna de dichas circunstancias, cuya aplicación debe interpretarse restrictivamente, la Administración debe notificar al reclamante una resolución motivada en la que acredite la concurrencia de dicha circunstancia, pondere el interés que debe protegerse y justifique las razones por las que debe prevalecer sobre el derecho del reclamante a acceder a la información. Además, en el caso de emisiones al medio ambiente, determinadas excepciones no pueden invocarse, de manera que la información debe suministrarse siempre.
4. De acuerdo con estos preceptos, si ese ayuntamiento entendía que la información que había suministrado al reclamante era suficiente y que parte de los datos no debían ser facilitados debería haber dictado una resolución. Si, por el contrario, entendía que toda la información debía suministrarse, debió hacerlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, en lugar de dos años.
5. El derecho a acceder a la información ambiental se desarrolla al amparo del artículo 45 de la Constitución, en virtud de la estrecha conexión que existe entre el derecho a acceder a la información ambiental y el de participar en aquellas decisiones de los poderes públicos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Que tiene el deber de auxiliar al Defensor del Pueblo con carácter preferente y urgente y remitirle un informe sobre el objeto de sus investigaciones, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981.
2. Que tiene el deber de facilitar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información ambiental, de acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente. Entre esos deberes se encuentran el de dictar resolución expresa y motivada, en caso de denegar total o parcialmente la información, y de respetar los plazos de resolución.
Con el anterior recordatorio se da por finalizada la presente actuación conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en la confianza de que la resolución será tenida en consideración en lo sucesivo. Asimismo, con esta misma fecha, se informa al interesado del resultado de esta investigación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo