Derecho de participación en un procedimiento de autorización ambiental de un proyecto para instalación de generación de energía eléctrica.

SUGERENCIA:

Que revoque la resolución del recurso de alzada por el que se deniega al reclamante su derecho a participar en el procedimiento de autorización ambiental unificada y autorización administrativa del proyecto para instalación de generación de energía eléctrica que motiva la queja.

Fecha: 03/11/2023
Administración: Consejería de Industria, Energía y Minas. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23011578

 

SUGERENCIA:

Que, si el procedimiento aún no se hubiera resuelto, repita el trámite de información pública para que todos los ciudadanos puedan presentar alegaciones y que ponga a su disposición la información ambiental necesaria para garantizar una participación real y efectiva, de acuerdo con el Convenio de Aarhus y demás normativa sobre transparencia.

Si el procedimiento se hubiera resuelto, que inicie un procedimiento de revisión de la resolución de las autorizaciones otorgadas, de acuerdo con los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 03/11/2023
Administración: Consejería de Industria, Energía y Minas. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23011578

 


Derecho de participación en un procedimiento de autorización ambiental de un proyecto para instalación de generación de energía eléctrica.

Se ha recibido el informe de esa consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Como sabe esa consejería, el trámite de información pública es distinto del trámite de audiencia. Así, en el trámite de información pública, cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés legítimo, puede formular alegaciones, mientras que la audiencia solo las personas que tienen condición de interesadas en el procedimiento, es decir, las que cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pueden formular alegaciones (LPAC).

Esta ley, de carácter básico al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, diferencia nítidamente ambos trámites en los artículos 82 y 83, de manera que, si en un procedimiento se celebra un trámite de información pública, no cabe limitarlo a las personas interesadas.

2. En el anuncio de información pública de las autorizaciones del proyecto de instalación de generación de energía eléctrica denominada “Crisadar Tajo de la Encantada”, que aparece en el boletín oficial, se dice:

“De acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica (de aplicación conforme a la disposición transitoria primera de la Ley del Sector Eléctrico antes citada), con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y con el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se someten al trámite de información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización ambiental unificada de los expedientes CG-921, AT-16995 y AAU/MA/35/21. Dicho periodo de información pública será común para los procedimientos administrativos de autorización…”.

Puesto que la referencia a las leyes que justifican el trámite se realiza en general, sin precisar los artículos, cabe mencionar, en primer lugar, el artículo 31.3 de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que regula el trámite de información pública en el procedimiento de autorización ambiental unificada y dice lo siguiente:

“La consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental”.

La legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental (la Ley 21/2013) regula dos procedimientos de evaluación ambiental: el ordinario y el simplificado. El primero incluye un trámite de información pública y el segundo no, por lo que podría plantearse la duda de si el trámite es preceptivo o no en el procedimiento de autorización ambiental unificada.

 A juicio de esta institución existen razones que avalan la realización del citado trámite en dicho procedimiento en cualquiera de los dos casos, como son las siguientes:

2a. Además del mandato que realiza para que la Administración promueva y asegure la participación, el citado precepto autonómico especifica que cualquier persona puede pronunciarse sobre las cuestiones ambientales en el procedimiento de autorización ambiental unificada. Esta mención sería baladí si no fuera con la intención de que el trámite de información pública se realizara de forma preceptiva. 

2b. Existe una participación reforzada en materia de medio ambiente, de manera que cualquier decisión que afecte a los elementos del medio ambiente (suelo, atmósfera, biodiversidad, etc.) debe garantizar en el procedimiento para su adopción el acceso a la información y la participación pública, en los términos previstos en la Ley 27/2006 que regula ambos derechos, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución y en el Convenio de Aarhus, de especial interés respecto a la participación del público en las decisiones administrativas relativas a actividades específicas (por ejemplo, autorizaciones, respecto a las que la Ley 27/2006 remite a la normativa sectorial).

2c. El Real Decreto 1955/2000 exige un trámite de información pública en el procedimiento de autorización administrativa de la instalación eléctrica, lo cual despeja definitivamente las dudas que pudieran existir sobre la celebración del trámite (artículo 125). Existiendo una participación reforzada en materia de medio ambiente, sería incoherente entender que los ciudadanos pueden participar en el trámite de información pública para formular alegaciones relacionadas con la legislación del sector eléctrico, pero para formular alegaciones en relación con el contenido de la autorización ambiental unificada.

3. De acuerdo con lo anterior, esa consejería no puede denegar la participación del reclamante en el procedimiento con fundamento en que carece de la condición de interesado. Y ello aunque el propio interesado solicitara expresamente el reconocimiento de dicha condición careciendo de ella pues, aun así, la Administración debería haberle facilitado el ejercicio del derecho, comunicándole que no era necesario ser interesado para participar en el trámite de información pública [artículo 13 e) LPAC].

4. Para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos, es necesario que la Administración garantice el acceso a la información. Por tanto, para que la participación pública sea real y efectiva, los ciudadanos deben tener las siguientes posibilidades:

1º Por un lado, la de acceder a la documentación precisa para formular alegaciones con suficiente antelación. Así, el artículo 6 del Convenio de Aarhus establece respecto a la participación del público en procedimientos de autorización, lo siguiente:

– La participación del público debe comenzar al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

– El procedimiento debe prever la posibilidad de que el público someta por escrito todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

2º Por otro lado, las administraciones públicas deben facilitar a los ciudadanos la toda la documentación necesaria para que puedan fundamentar de manera suficiente sus alegaciones, preferentemente por medios electrónicos, de acuerdo con la normativa general en materia de transparencia (que se aplica supletoriamente a la ambiental), salvo resolución motivada.

En el presente caso, en el que se someten al trámite de información pública, simultáneamente, la solicitud de autorización ambiental unificada y de autorización administrativa de la instalación, parece claro que la documentación que debe ponerse a disposición del público es la exigida tanto por la normativa del sector eléctrico como por la ambiental.

Sin embargo, según se reseña en la Resolución de 10 de febrero de 2023, de la delegación de esa consejería en Málaga, la Administración solo está obligada a poner a disposición de los ciudadanos la documentación que especifica el artículo 123 del Real Decreto 1955/2000. 

De aquí se deduce que dicha delegación no ha facilitado los documentos a los que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2007, según el cual, la solicitud de autorización ambiental unificada debe acompañarse de un proyecto técnico; de un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico; de un estudio de impacto ambiental; de la documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y de una valoración de impacto en salud.

En definitiva, no poner a disposición del público la documentación exigida por la legislación ambiental supone cercenar el ejercicio del derecho de participación en dicha materia, pues impide acceder a documentación necesaria para formular alegaciones relación con los aspectos regulados en la autorización ambiental unificada.

4. Finalmente debe recordarse que, si bien la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

También el reclamante se ha visto privado de esta facultad.

Decisión

Por ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que revoque la resolución del recurso de alzada por el que se deniega al reclamante su derecho a participar en el procedimiento de autorización ambiental unificada y autorización administrativa del proyecto para instalación de generación de energía eléctrica que motiva la queja.

2. Que, si el procedimiento aún no se hubiera resuelto, repita el trámite de información pública para que todos los ciudadanos puedan presentar alegaciones y que ponga a su disposición la información ambiental necesaria para garantizar una participación real y efectiva, de acuerdo con el Convenio de Aarhus y demás normativa sobre transparencia.

Si el procedimiento se hubiera resuelto, que inicie un procedimiento de revisión de la resolución de las autorizaciones otorgadas, de acuerdo con los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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