Participación de los concejales en el pleno municipal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que la alcaldía ordene los debates del Pleno Municipal garantizando el derecho de participación política de los concejales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Fecha: 22/12/2021
Administración: Ayuntamiento de Cabra del Camp (Tarragona)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21021855

 


Participación de los concejales en el pleno municipal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder participar en las sesiones plenarias.

Así, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local como legislación básica estatal, recoge en su artículo 46.2. el régimen de funcionamiento de las sesiones plenarias a las que los ediles tienen el derecho y obligación de asistir.

2.-Teniendo en cuenta la información aportada se desprende que el objeto de la controversia suscitada radica en la negativa de la alcaldía en dar la palabra a uno de los concejales antes de la votación de una moción presentada al pleno. Y es que, si bien esa alcaldía informa a esta institución que la propuesta en cuestión era un ruego, del acta se desprende que la presidencia calificó la propuesta como moción y así se tramitó.

3.- En materia de desarrollo de los debates plenario, el artículo 107 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de régimen local de Cataluña recoge el derecho de todos los ediles a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el Pleno.

No obstante, hay que tener en cuenta que en defecto de Reglamento Orgánico Municipal resulta aplicable en materia de ordenación de debates el artículo 94 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que dispone cuanto sigue:

“1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:

a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.

b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma.

c) A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.

d) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.

e) Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta.

f) No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida.”

4.- Teniendo en cuenta el objeto de la moción, resulta evidente que esta se dirigía directamente contra la actuación llevada a cabo por el edil compareciente, y que por tanto dicho concejal al ser directamente aludido tenía derecho, tal y como solicitaba, y de acuerdo con el artículo 94, trascrito a que se le concediera un turno de alusiones. Turno, al que también se refiere el artículo 107.4 del Decreto Legislativo 2/2003 al disponer la competencia de la presidencia del Pleno de decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

Por ello, y en la medida en que de la información aportada se constata que esa presidencia negó la intervención solicitada por el concejal aludido, se estima que la actuación de alcaldía no resultó ajustada a derecho. Y es que, a juicio de esta institución no resulta ni mínimamente justificado que se niegue el uso de la palabra al edil solicitante so pretexto del carácter extraordinario de una sesión, y al tiempo autorizar la presentación y votación de la moción que le alude ampliamente.

5.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a participar en las sesiones plenarias conforme a las reglas de funcionamiento establecidas forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política e reconocido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, de forma que cualquier perturbación injustificada en el normal ejercicio del mismo supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el mantenimiento de un debate es esencial para el ejercicio del derecho de participación política, resulta exigible que aquel se aborde de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente y de la forma más garantista posible.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que la alcaldía ordene los debates del Pleno Municipal garantizando el derecho de participación política de los concejales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no dicho RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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