Derecho de reunión. Autorización de una concentración en Alicante

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subdelegación del Gobierno en Alicante. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15000444


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se acompañan los informes elaborados por el Ayuntamiento de Alicante a propósito de una concentración que estaba prevista para el día 31 de octubre de 2014.

Consideraciones

En dicho documento se señala que se prohibió la referida concentración, que tenía como objeto pedir la dimisión de la Alcaldesa, al considerar que, una vez valorados los informes remitidos por el Ayuntamiento, existían razones fundadas de que pudieran producirse alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes.

El informe del Ayuntamiento de Alicante de 24 de octubre de 2014, firmado por la Alcaldesa-Presidenta, señalaba que la concentración coincidía con el montaje de diversas infraestructuras para una fiesta de Halloween.

La Subdelegación del Gobierno remitió dicho informe al ciudadano que había comunicado la concentración, requiriéndole para que propusiese una modificación del lugar o de la fecha de celebración de la misma, por lo que el promotor comunicó que el traslado de la concentración a la Plaza de Santísima Faz.

El nuevo informe del Ayuntamiento de Alicante, de 28 de octubre de 2014, señalaba que la concentración coincidía con la realización de actuaciones de poda y mantenimiento en los árboles de la Plaza de Santísima Faz.

La Subdelegación del Gobierno, en su resolución de 30 de octubre de 2014, basándose en los informes remitidos por el Ayuntamiento de Alicante, resolvió prohibir la concentración, al estimar que existían razones fundadas de que pudieran producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes.

La Constitución en su artículo 21.2, dispone que la autoridad solo podrá prohibir las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Dicho límite no se refiere a cualquier afectación del orden público sino que es necesario que el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o bienes (STC 66/1995).

Para prohibir una concentración no basta la mera sospecha o posibilidad de que se vayan a producir alteraciones de orden público, sino que es necesario que la autoridad gubernativa posea datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho de cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda racionalmente concluir que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público.

Los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que las resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la constitucionalidad de la medida aplicada. La falta o insuficiencia de la motivación pueden llevar a la vulneración del derecho sustantivo afectado (STC 151/1997).

La restricción o limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de manifestación, de reunión y de libertad de expresión han de acomodarse a las exigencias estrictas de legalidad, justificación, necesidad, proporcionalidad, sin discriminación alguna, debiendo ser interpretados conforme a los dictados de la Constitución con decantación por la presunción favorable al ejercicio del derecho.

Para comprobar si una medida restrictiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible es necesario constatar si la misma cumple los tres requisitos siguientes: la idoneidad de la restricción para conseguir el objetivo propuesto; la necesidad de la misma, en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada en sentido estricto es decir ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (STC 66/1995, FJ 5; STC 265/2000, FJ 8; STC 163/2006, FJ 6).

Para prohibir las reuniones la autoridad gubernativa tiene que hacer una ponderación casuística, dado que se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental y en atención a lo establecido explícitamente en el artículo 21.2 de la Constitución que habla de la existencia de razones fundadas, debe motivar la resolución correspondiente (STC 36/1982) y justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjugar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental (STC 66/1995).

Solo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión cuando estas medidas preventivas resulten imposibles de adoptar, o sean infructuosas para alcanzar el fin propuesto, o sean desproporcionadas.

También es preciso que se expliciten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho, tal y como fue proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por la Constitución (STC 192/2003).

Incluso en los supuestos en los que existan razones fundadas de que una concentración puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes, la autoridad gubernativa, aplicando criterios de proporcionalidad, antes de prohibirla deberá utilizar la facultad que reconoce el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 y proponer las modificaciones de fecha, lugar o duración al objeto de que la reunión pueda celebrarse. Toda actuación limitativa de este derecho debe estar presidida por el principio de “favor libertatis” (STC 163/2006; STC 284/2005).

No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (STC 66/1995; STC 301/2006). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión, de manera que solamente razones convincentes e imperativas puedan justificar las restricciones a esta libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998).

En la resolución de 30 de octubre 2014 que prohibió la concentración en Alicante, programada para el día 31 de octubre de 2014, no se realiza el exigible juicio de proporcionalidad ni se justifica la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar el criterio seguido en resolución de 30 de octubre 2014 que prohibió una concentración en Alicante, programada para el día 31 de octubre de 2014, ajustando el sentido de sus resoluciones a la doctrina del Tribunal Constitucional que exige interpretar los límites de los derechos fundamentales con carácter restrictivo en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos y, cuando resulte necesario limitar el ejercicio del derecho, motivar suficientemente la resolución adoptada para que resulte posible controlar la proporcionalidad de la misma, justificando la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio del derecho de reunión.

En la seguridad de que la recomendación formulada será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno, le saluda atentamente,

Soledad Becerril
Defensora del Pueblo

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