Derecho fundamental de reunión Resolución motivada en plazo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subdelegación del Gobierno en Huelva. Ministerio de Política Territorial y Función Pública

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18013744


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

Esta institución ha estudiado el contenido de su escrito en el que se trasladan los antecedentes relativos a la solicitud de ejercicio del derecho de reunión y la tramitación dada por esa Administración al expediente, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Esa Administración reconoce que “efectivamente en la tramitación de la comunicación del procedimiento de derecho de reunión en cuestión, se ha incumplido el plazo de 72 horas  para comunicar tanto el acuse de recibo de la comunicación efectuada el 26 de julio de 2018 como la petición contenida en el correo electrónico remitido por la compareciente el 6 de agosto de 2018”, pero que sin embargo ese retraso no ha privado a la Asociación compareciente del acceso al recurso contencioso administrativo en el plazo establecido en la citada Ley orgánica reguladora del derecho de reunión, plazo a contar desde la notificación efectuada con posterioridad, en concreto, el 14 de agosto de 2018, por lo que esa Administración estima que no ha habido vulneración del derecho fundamental de reunión.

De acuerdo con el planteamiento de esa Administración, es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha visto vulnerado, en la medida en que la resolución administrativa de fecha 14 de agosto de 2018 pudo ser recurrida en sede judicial con anterioridad suficiente al ejercicio del derecho fundamental, de tal forma que hubiera sido el poder judicial el que hubiera examinado la legalidad de la actuación previa de la Administración y su adecuación a la normativa reguladora de este derecho fundamental.

Ahora bien, es cierto que sí se ha incumplido el plazo establecido para dictar resolución en contestación a la comunicación realizada por los interesados, y que viene establecido en el artículo  10 de la Ley orgánica de referencia. Como esa Administración conoce, los términos y plazos establecidos en las leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, tal y como prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, la Administración está obligada a resolver y a notificar la resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, y en el plazo “fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento” (artículo 21 de la Ley antes citada).

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que en cuantas comunicaciones sean formuladas por los ciudadanos ante esa Administración en el futuro, en ejercicio del derecho fundamental de reunión regulado por la Ley  Orgánica /1983 de 15 de julio, se emita la preceptiva resolución motivada en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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