Se ha recibido su escrito, en el que informa de que el proveedor de servicios (…) comunica que, como excepción, permite que terceros acompañen a los solicitantes de visado cuando existe especial necesidad (personas mayores, con discapacidades, menores, que requieran intérprete, etc.). Salvo estos casos, no se permite el acceso de terceros. Asimismo, no se permite el uso de teléfonos móviles u otros dispositivos, con el fin de mantener la seguridad de los datos dentro del centro y por motivos legales.
Consideraciones
1. Los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regulan la expedición de visados y los tipos de estos, difiriendo a desarrollo normativo la creación de un procedimiento de concesión y expedición de visados. Por su parte, el artículo 20.2 de dicha norma dispone que los procedimientos administrativos en materia de extranjería respetarán en todo caso «las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento», salvo lo dispuesto en el artículo 27 referido a los procedimientos de expedición de visados.
2. La Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de Extranjería, desarrolla el procedimiento en materia de visados, sin que se limiten los derechos de los interesados más allá de las particularidades referidas a requerimientos, notificaciones, entrevistas, etc. Todo ello, tomando en consideración lo dispuesto en Disposición adicional segunda del citado Real Decreto 557/2011, que en su apartado 2 recoge que «De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre».
3. En el mismo sentido, la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge las actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley, entre estas, las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
4. Ni la normativa comunitaria en materia de visados, ni el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 4/2000 y en el Real Decreto 557/2011 que la desarrolla, limitan los derechos que el artículo 53 de la Ley 39/2015 reconoce a los interesados en los procedimientos, ente ellos, a actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. Por lo que la empresa (…), habilitada para la presentación de solicitudes de visado, no puede desconocer los derechos reconocidos a los interesados en este procedimiento.
5. La imposibilidad de los interesados de presentar solicitudes de visado asistidos por terceras personas supone vaciar de contenido el derecho recogido en dicha normativa. Con mayor motivo en estos casos que los solicitantes pueden no conocer la normativa aplicable, ni estar familiarizados con el procedimiento que están instando. Ello, con independencia de los casos en los que se dan las circunstancias expuestas por BLS para permitir el acceso (menores, personas con discapacidad, que no conocen el idioma, etc.), en los que no se trata de ejercer un derecho, sino de la evidente necesidad de estar asistidos de acompañante.
6. Respecto a la seguridad de los datos y los motivos legales que impiden usar teléfonos móviles y otros dispositivos en el Centro de Solicitud de Visas, no se alcanza a comprender como afecta a dichas cuestiones que las personas porten su teléfono para poder realizar consultas, mostrar documentos, etc., con independencia de que no se permita hacer fotografías o vídeos, cuestión habitual en dependencias administrativas y de otro tipo.
7. Por otro lado, la página web del consulado refleja la posibilidad de los familiares de ciudadanos de la Unión de presentar sus solicitudes de visado directamente en la Oficina Consular, si bien, especifica a continuación que «La solicitud de visado se hará, previa cita, en las oficinas de (…): (…), CITA PREVIA: (…) Teléfono: (…)». De donde se desprende que es preciso presentar la solicitud ante el proveedor externo (…).
8. En el caso de doña (…), obtuvo cita en (…) para solicitar un visado en régimen comunitario. La negativa a permitir que su familiar accediese a dichas dependencias supuso que, tras la revisión de la documentación aportada por el empleado, este rellenase una solicitud de visado de estancia, distinta a la pretendida. Asimismo, la solicitud incurría en otras incorrecciones y errores, fácilmente evitables de haber estado asistida de su familiar.
Decisión
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se solicita que amplíe la información remitida en lo referido a las siguientes cuestiones:
– Imposibilidad de los familiares de ciudadanos de la Unión de presentar sus solicitudes de visado directamente en el Consulado General de Santo Domingo, sin necesidad de abonar cuantía alguna por el servicio.
– Prohibición de portar teléfonos móviles en dependencias del Centro de Solicitud de Visados de BLS en Santo Domingo, especificando los motivos legales que lo impiden y como afecta dicha cuestión a la seguridad de los datos.
Asimismo, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha considerado oportuno formular el siguiente
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
De respetar el derecho que asiste a los ciudadanos de acudir a presentar sus solicitudes de visado acompañados de asesor, cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo