Se ha recibido el informe de esa confederación hidrográfica, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución considera que esa confederación hidrográfica no ha facilitado el ejercicio del derecho de la asociación reclamante a conocer el estado de tramitación del procedimiento, mientras este estuvo en trámite, ni ha suministrado la información ambiental que aquella le pidió, una vez que se dictó la resolución sancionadora.
2. Respecto al ejercicio del derecho a conocer el estado de tramitación de un procedimiento por los interesados, debe señalarse, en primer lugar, que esa confederación hidrográfica no ha indicado la fecha de incoación del procedimiento sancionador que motiva la queja, pero cabe concluir, por la relación cronológica que ha expuesto ese organismo de cuenca, que lo hizo en algún momento no muy alejado del 9 de diciembre de 2021; y dictó resolución el 29 de junio de 2022.
La asociación reclamante ha remitido una copia de una solicitud que presentó el 14 de mayo de 2022 (…) para pedir información sobre el estado del procedimiento, cuando todavía estaba en trámite. Dicho escrito no se contesta hasta el 21 de junio, momento en el que el organismo de cuenca se limita a informar a la asociación de que el procedimiento continúa en tramitación.
Obviamente, esa información es excesivamente imprecisa teniendo en cuenta que la resolución sancionadora se dictó el 29 de junio (es decir, aproximadamente una semana después de que se remitiera la información sobre el estado de tramitación a la asociación reclamante) y que, previsiblemente, en la fecha de contestación ya se habría elaborado la propuesta de resolución, puesto que el reconocimiento de la responsabilidad se había producido en marzo.
De haber sido informada detalladamente en aquel momento, la asociación reclamante podría haber pedido que se le reconociera la condición de interesado en el procedimiento, y no una vez concluido este, como ha ocurrido, cuando los efectos ya no son los mismos.
3. Debe señalarse también que la asociación reclamante había manifestado su interés en el procedimiento no solo en el momento de la denuncia sino mediante dos escritos anteriores al de mayo. De manera que, tratándose de una asociación constituida en materia de protección de la naturaleza, no era difícil averiguar que su pretensión era participar en el procedimiento y, para ello, acceder al expediente, como puso de manifiesto cuando ya había concluido el procedimiento.
Es cierto que la asociación reclamante, salvo error, no solicitó expresamente el reconocimiento de la condición de interesado durante la tramitación del procedimiento y debería haberlo hecho; pero también lo es que ese organismo de cuenca no le suministró la información necesaria para facilitar el ejercicio de sus derechos, algunos vinculados a la condición de interesado (conocer el estado de tramitación del procedimiento, formular alegaciones, acceder al expediente, recibir una copia de la resolución, presentar recurso, etc.), cuando la verdadera pretensión se deducía de las solicitudes que la asociación había presentado.
4. Respecto al acceso a la información que obra en el expediente sancionador, una vez concluido el procedimiento, cabe indicar que ese organismo de cuenca no ha actuado conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.
Así, una vez concluido el procedimiento sancionador, no es necesario que quien pide una información ambiental acredite su condición de interesado; y aquella debe facilitarse por la Administración, salvo que concurra alguna causa de las previstas en el artículo 13 de la citada ley, que debe ser objeto de interpretación restrictiva y de resolución motivada. Por lo demás, el acceso a la información ambiental incluye el derecho a que se suministre una copia de la documentación pedida en el formato elegido por el solicitante, salvo causa justificada (artículo 11).
Como se ha dicho, la asociación reclamante pidió el reconocimiento de la condición de interesado y el acceso al expediente una vez concluido el procedimiento sancionador. Y ese organismo de cuenca le pidió copia de los estatutos para acreditar que era titular de un interés legítimo, lo cual, como se ha visto, no es un requisito que la asociación deba cumplir para obtener la información que pedía.
Puesto que el procedimiento sancionador ha concluido, no parece que pueda ponerse en peligro la investigación de los hechos, como exige el artículo 13.2 c) de la citada ley, en relación con procedimientos de naturaleza similar a los sancionadores, para que pueda denegarse el acceso a la información.
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la siguiente:
SUGERENCIA
Que suministre a la asociación reclamante una copia del expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo