Se ha recibido escrito de esa secretaría de Estado, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. De acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente, la denegación de información ambiental a quien la pide requiere una resolución motivada de la Administración.
La secretaría de Estado no ha remitido una copia de la resolución que haya notificado al reclamante, en la que afirme, como hace ahora en la comunicación que ha dirigido a esta institución, no disponer de la información que aquel pide, es decir, la relativa al estado de las poblaciones de la Gymnura altavela (mantelina o raya mariposa), su evaluación y sus amenazas, entre ellas, datos sobre las extracciones pesqueras accidentales y las medidas de conservación.
Por tanto, la falta de resolución de la solicitud presentada significa que no ha actuado conforme a la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.
2. Por otro lado, esa secretaría de Estado debería disponer de la información solicitada, al menos, por dos razones.
– En primer lugar, se trata de una especie una especie marina de competencia estatal y, por tanto, sobre la que ese ministerio tiene un deber de conservación, de acuerdo con los artículos 6, 59.3, 60.3 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, entre otros, además de las referidas a la coordinación de las actuaciones autonómicas sobre la materia.
– En segundo lugar, la especie se incluyó de oficio por el ministerio en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE), desarrollado por el Real Decreto 139/2011, por el procedimiento que se regula en su artículo 6.
El apartado segundo de dicho artículo establece que la inclusión en el LESPRE de especies que figuran como protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea y los convenios internacionales ratificados por España se efectuará de oficio por el ministerio, lo cual debe, previamente, notificarse a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
No obstante, el hecho de que la mantelina figure en una de estas normas comunitarias o internacionales y la inclusión en el LESPRE debe realizarse de oficio, ello no significa que la Administración no deba disponer de información científica sobre el estado de conservación de la especie en su ámbito territorial, pues ello es necesario para determinar el régimen específico de protección, es decir, si la especie ha de catalogarse simplemente de protección especial o es necesario hacerlo como vulnerable o en peligro de extinción, por requerir una protección más intensa al ser su estado de conservación desfavorable.
Así, para determinar este régimen específico de protección la Administración debe considerar, según el decreto, “la singularidad de la distribución geográfica y el estado de conservación de la especie en nuestro país, previa consulta a las comunidades autónomas o ciudades con estatuto de autonomía afectadas”.
Con dicha información, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación debe elaborar una memoria técnica justificativa que tenga en cuenta los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados por la Comisión Nacional para la Protección de la Naturaleza y aquella otra información que se considere necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Esa memoria técnica debe remitirse a las comunidades autónomas afectadas y al Comité de Flora y Fauna Silvestres para su evaluación. Este Comité, en su caso, consultará al comité científico y tras ello informará a la Comisión del resultado de la evaluación. Finalmente, con la información anterior la Comisión trasladará la propuesta de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado o Catálogo a la Dirección General, quien concluirá si hay o no razones que justifiquen la inclusión, cambio de categoría o exclusión.
– En tercer lugar, la inclusión de una especie en el LESPRE significa que las administraciones públicas deben adoptar medidas necesarias para garantizar la conservación, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y según la categoría de protección con la que se haya catalogado, a las que ya nos hemos referido.
Todo lo anterior permite concluir que esa Administración debe disponer de la información referida a la inclusión de la mantellina en el LESPRE y a las razones por las que no se ha calificado como vulnerable o en peligro de extinción, sino de mera protección especial.
3. También parece haber incumplido el artículo 57.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Según este artículo, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.
En este caso, al tratarse de una especie marina, es previsible que deban establecerse mecanismos de colaboración con el ministerio de agricultura, en relación con la pesca en aguas exteriores, y con las comunidades autónomas litorales o islas, en relación con la pesca en aguas interiores, para obtener la información exigida por el citado precepto.
4. Esa secretaría de Estado tampoco ha respetado su deber de colaboración con esta institución pues debe remitir la documentación que esta institución le pida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo.
Esta institución le pidió específicamente un informe elaborado por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación que no se ha aportado. En su lugar, ha remitido un informe excesivamente sucinto respecto al ejercicio de competencias que un órgano directivo dependiente de esa secretaría de Estado tiene atribuidas. Esta forma de proceder ya se ha advertido en varias quejas, por lo que debe reseñarse de nuevo.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a esa secretaría de Estado las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que suministre al reclamante la información sobre la mantelina que obre en el expediente tramitado para su inclusión en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, de acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente y las normas que regulan el citado listado.
2. Que, en colaboración con los órganos estatales y autonómicos competentes en materia de pesca, u otros que procedan, establezca un sistema de control de capturas o muertes accidentales de la mantelina, con el fin de que dichas circunstancias no tengan repercusiones negativas importantes en la especie y se minimicen en el futuro.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencia formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo