Restricción de comunicaciones a personas privadas de libertad en centros penitenciarios.

RECOMENDACION:

Instruir a los directores de los centros penitenciarios para que a la hora de emitir resolución acordando la restricción de comunicaciones de un preso con una persona concreta se especifique la finalidad legalmente prevista (seguridad, buen orden del establecimiento o tratamiento) y concretar las circunstancias que lleven a concluir que la medida es adecuada para alcanzar el fin perseguido.

Fecha: 18/07/2019
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18004759

 


Restricción de comunicaciones a personas privadas de libertad en centros penitenciarios.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Un interno, en el Centro Penitenciario de Menorca, expuso que se había acordado la suspensión de las comunicaciones que tenía autorizadas con su pareja, por espacio de dos años, porque, cuando esta se encontraba en los accesos del establecimiento fue “marcada” por uno de los perros de la unidades de la Guardia Civil entrenados para detectar la existencia de drogas.

2. Esa persona, al serle comunicada la incidencia, se avino a que se le hiciera un cacheo con desnudo integral, y aunque el resultado del mismo no confirmó el olfato del perro, en ese momento se acordó sustituir la comunicación vis a vis que iba a celebrar por uno de locutorios.

3. Más tarde, al informar un funcionario que estaba presente en la comunicación por locutorios, de que había oído a esa persona decir al recluso que se lo habían quitado todo, la dirección del centro emitió resolución suspendiendo las comunicaciones entre ambos por el espacio del tiempo indicado.

4. Esta institución admitió la queja porque, como en otras recibidas, consideró que el derecho de comunicaciones del preso podría haberse visto afectado con la decisión de mérito, en este caso, tanto por el contenido de la resolución, como por el valor probatorio atribuido al marcaje de referencia. Por ese motivo, era preciso conocer si existían estadísticas sobre la fiabilidad de esa prueba.

5. También procedía un análisis de la denuncia del funcionario, toda vez que de las palabras que oyó a la comunicante con el preso, sin más datos sobre el contexto en que se produjeron, se había llegado a la conclusión de que la misma era portadora de alguna droga, confirmando así el marcaje del perro.

6. Podría decirse que esas líneas de la supervisión por esta institución fueron también consideradas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Castellón de la Plana, en el Auto de 31 de enero de 2018, expediente número …./…., dictado tras analizar el acuerdo de restricción de comunicaciones que ha motivado esta queja, pues dispuso dejarlo sin efecto, pese a tener presente la información del funcionario de locutorios y el marcaje del perro, y ello, porque el cacheo con desnudo integral había resultado negativo.

7. Si se trae a colación dicha resolución judicial, cuando desde que esta institución la ha conocido, se produce la suspensión de sus actuaciones respecto del contenido de la queja, es por dos razones, una, porque pese a su fecha, 31 de enero de 2018, de ella no se facilitó información alguna por esa secretaría general, pese a que su primer escrito en este expediente data del mes de mayo de 2018, y si se ha llegado a conocer ha sido por haberse pedido expresamente, y dos, porque del trámite de supervisión, podría concluirse un protocolo de actuación en los centros penitenciarios para casos similares, es decir, que se esté valorando como prueba de cargo el resultado del marcaje del perro, que las resoluciones que contienen la restricción de comunicaciones no se motiven suficientemente, incluida la proporcionalidad de la medida.

8. Sobre ese segundo aspecto, el Tribunal Constitucional en Sentencia número 106/2001, de 23 de abril, ha declarado que para el ejercicio de la potestad del director del establecimiento penitenciario de restringir, de forma limitada, el derecho a las comunicaciones orales de un penado “es preciso especificar cuál de las tres finalidades legalmente previstas -seguridad, interés del tratamiento y buen orden del establecimiento- es la perseguida con la adopción de la medida, exteriorizando las circunstancias concretas del caso y del recluso que justifiquen la funcionalidad de la medida, d) la medida adoptada sea necesaria, idónea y proporcionada para alcanzar la finalidad prevista”.

9. La Audiencia Provincial de Cádiz, mediante Auto número …/2008, de 1 de diciembre, estimó el recurso de un preso al que se le habían restringido sus comunicaciones argumentando que era peligroso, expresándose del siguiente tenor: “no se incluyen datos de donde inferir esa peligrosidad o qué grupos externos son los que se sospecha que pueden suministrarle información. Es imposible dictar una resolución motivada confirmando la intervención porque carecería de cualquier fundamento fáctico”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Instruir a los directores de los centros penitenciarios para que a la hora de emitir resolución acordando la restricción de comunicaciones de un preso con una persona concreta se especifique la finalidad legalmente prevista (seguridad, buen orden del establecimiento o tratamiento) y concretar las circunstancias que lleven a concluir que la medida es adecuada para alcanzar el fin perseguido.

Se solicita respuesta sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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