Derechos de las víctimas del terrorismo Valorar la procedencia de reformar la Ley de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del terrorismo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministro del Interior

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 18010794


Texto

Ha comparecido ante esta institución don (,…..) solicitando nuestra intervención.

Consideraciones

1. El interesado, coronel retirado de la Guardia Civil, prestó sus servicios en la provincia de Bizkaia entre los años 1976 y 1985, lo que le permitió conocer en profundidad los detalles de la lucha antiterrorista y escuchar y ayudar a las víctimas del terrorismo.

2. El interesado expone la problemática que afecta a aquellas víctimas que, en un entorno de miedo, no denunciaban situaciones de acoso y amenazas terroristas sufridas en su momento, y se vieron obligados a abandonar muchos de ellos el País Vasco y que en la actualidad se sienten desprotegidos y desamparados por el Estado al no encontrar la situación de amenaza que entonces sufrieron cobijo actual en el ámbito de aplicación de la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección integral a las víctimas del terrorismo.

3. Como ese Departamento conoce, el artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, se refiere a las personas amenazadas, a quienes, para reconocerles tal condición, se requiere acreditar que las amenazas terroristas sean directas y reiteradas, y que se cumpla lo previsto en el artículo 3.bis de la misma, es decir, que exista sentencia firme, procedimiento penal incoado o diligencias judiciales sobre tales hechos.

4. Estas personas solo tendrán derecho a la prestación por el Estado de las ayudas extraordinarias del artículo 42.4 del Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, que consisten en traslado de localidad, abandono de vivienda, gastos de escolarización y otros que guarden relación con dicha situación.

5. Del mismo modo, los amenazados también podrían tener derecho a una indemnización por daños personales (complementaria de las ayudas anteriores) si, una vez acreditada la condición de amenazado de conformidad con lo exigido en el artículo 5 de La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, quedase asimismo acreditada la existencia de daño psicológico mediante el correspondiente informe médico que exige al respecto el artículo 33 de la aludida norma legal.

6. Según afirma el interesado, antes del año 1986, los Cuerpos de Seguridad con carácter general no instruían diligencias policiales por amenaza terrorista para su entrega a la autoridad judicial que inician la mayoría de los procesos penales, y en cambio, si se aconsejaba a las víctimas que abandonaran su localidad de residencia, pauta de actuación típica de esta época. A su vez, la asistencia en salud mental no se integró en el servicio sanitario general hasta el año 1986, por lo que antes de esa fecha, las víctimas de amenazas terroristas no pudieron aportar los preceptivos informes psiquiátricos y psicológicos que debieron redactarse en las fechas inmediatas a ocurrir los hechos.

7. En base a lo anterior, el interesado estima razonable en el momento actual proponer que los medios probatorios que se exijan para la acreditación de las amenazas se ajusten y se acomoden a los existentes en la época y momento en que la víctima sufrió la amenaza, mediante la adición a los dos supuestos del artículo 3 bis de la Ley ( sentencia firme, diligencias judiciales o incoación de proceso penal) de un tercer supuesto que recoja el derecho constitucional de contenido procesal a “utilizar los medios de prueba para su defensa” enumerado en el artículo 24,2 de la CE y la regla general del artículo 77 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho).

8. En apoyo de esta propuesta, el interesado cita el Informe emitido por la Abogacía General del Estado a requerimiento de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del terrorismo, de fecha 17 de octubre de 2014, en el cual, entre otras conclusiones, se expresa “Es por todo ello por lo que, ante los términos del artículo 3 bis y dada la remisión que a este precepto hace el artículo 5, estaría razonablemente justificado que se modulase atenuando el rigorismo que resulta de la remisión del artículo 5 al artículo 3 bis, las reglas de acreditación de la condición de afectado en esas situaciones de amenazas o coacciones, modificando para ello el texto legal en el sentido de admitir para esa acreditación cualquier medio de prueba previsto en la legislación procesal en los casos en que no haya sentencia firme, no se hayan practicado diligencias judiciales ni se haya incoado proceso penal”.

9. La problemática descrita a lo largo del presente escrito es la que se planteó en la queja tramitada por esta institución con nº 18002702, en la que el interesado tramitó el expediente con número de referencia R/…./…., en el que solicitó el reconocimiento de la condición de amenazado, al amparo de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. La solicitud fue desestimada por resolución de fecha 22 de abril de 2014, al no constar la existencia de ningún atentado terrorista dirigido contra el interesado, por lo que no consta establecido el nexo causal, así como por no haberse podido acreditar que las amenazas o coacciones que sufrió provinieran de alguna banda armada de carácter terrorista.

10. El interesado afirmaba que no se habían tomado en consideración las pruebas que aportó al expediente, y que considera concluyentes para la estimación de sus pretensiones, como era el recorte de prensa del diario EGUIN, de fecha 23 de febrero de 1978, que era el medio de comunicación al servicio de la banda terrorista ETA, en el que se publicaron las amenazas contra él y su familia en su condición de maestro del pueblo. Es decir, no pudo aportar otros medios de prueba, tal y como exige el artículo 3 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, y la circunstancia de no haber formulado ninguna denuncia ante la autoridad policial o judicial por miedo a las represalias y al ambiente existente en la localidad, lo que condujo a que el reconocimiento de la condición de amenazado haya sido desestimada.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Valorar la procedencia de la reforma de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del terrorismo, en la que recogiendo el criterio manifestado por la Abogacía del Estado, se incluya un nuevo inciso en el artículo 3, b) de la misma, que permita acreditar, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, la condición de amenazado o coaccionado por actividad terrorista, aun cuando no exista sentencia firme, ni se hayan practicado diligencias judiciales ni incoado proceso penal”.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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