Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. El expediente en cuestión fue abierto en base a la queja de un interno, donde afirmaba que en su celda había detectado la presencia de chinches, que habían transcurrido más de dos semanas desde que informó de ello en su establecimiento, Centro Penitenciario de Topas, Salamanca, y no se había llevado a cabo ninguna actuación, y que cuando esta tuvo lugar, le trasladaron de celda reteniendo toda su ropa y pertenencias, sin entregarle ninguna prenda ni material de higiene.
2. Tras las actuaciones llevadas a cabo con esa secretaría general, se ha conocido que la desinsectación y traslado del interno a otra celda no se hizo hasta pasadas tres semanas desde su denuncia, sin ofrecerse razón alguna para ello en una actuación de carácter marcadamente sanitario. Según el artículo 3. A) de la Ley General Penitenciaria, los internos tienen derecho a que la Administración penitenciaria vele, entre otras situaciones, por su salud.
3. Se han podido confirmar las manifestaciones del interno, en cuanto a que, con el cambio inicial de celda, 12 de mayo, no le entregaron ropas ni lote higiénico, pues sobre ello no se ha hecho mención alguna en los informes recibidos, pese a la clara exposición de esa circunstancia. Ello demuestra la infracción, por parte del Centro Penitenciario de Topas, del artículo 21 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, donde se dispone que “el interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas…”. Al no poder atenderse inicialmente ese derecho, por la necesidad de desinsectar su ropa y pertenencias, le tendrían que haber facilitado prendas de vestir adecuadas y adoptarse las medidas de higiene personal, de conformidad con el anterior artículo y con el artículo 18.2 del Reglamento Penitenciario.
4. Al haberse demostrado también que, para la devolución de la ropa y pertenencias al interno, se invirtieron dos meses y una semana, se debe considerar infringido el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por establecer que las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Atendiendo al principio de eficacia a que están obligadas las administraciones públicas, en el caso de que no se haya detectado de oficio en las celdas la aparición de chinches u otros seres similares, que afectan a la higiene y salud de quien las ocupa, una vez que se recibe la denuncia de su existencia, deberán adoptarse medidas para resolver el problema de inmediato, sobre todo ordenando el cambio de celda de quien la estuviera ocupando.
2. Ante la necesidad de someter el vestuario y las pertenencias del interno afectado a su desinsectación en la lavandería del centro penitenciario, se entregará al mismo, coincidiendo con su cambio de celda, la vestimenta necesaria y los productos de higiene establecidos de ordinario.
3. Disponer la devolución al interno de su vestuario y pertenencias a la mayor brevedad posible, una vez realizada su limpieza.
Se solicita respuesta sobre si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)