Derechos de los internos en los centros penitenciarios.

RECOMENDACION:

Que en la instrucción de los expedientes sancionadores por hechos cometidos por los internos en centro penitenciarios, se le garantice el derecho a la prueba y a enervar la presunción de veracidad iuris tantum, que favorece al parte-informe-atestado emitido por funcionario público, mediante el visionado de las cámaras de videovigilancia cuando estén disponibles y se aprecie de oficio la nulidad de las sanciones en cuya instrucción este derecho se haya visto vulnerado.

Fecha: 19/08/2021
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21002231

 

SUGERENCIA:

Revocar de oficio la sanción impuesta al interno en el expediente sancionador concernido al denegarle el derecho a enervar la presunción de veracidad iuris tantum, que favorece al parte-informe-atestado emitido por funcionario público, al no acceder al visionado de las cámaras de videovigilancia solicitado y se retrotraigan las actuaciones, de no haber prescrito los hechos sancionables y ser posible dicho visionado.

Fecha: 19/08/2021
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21002231

 


Derechos de los internos en los centros penitenciarios.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En el mismo se expone que el interno habría solicitado durante la instrucción del expediente disciplinario 191/21, incoado por hechos protagonizados el día 7 de abril de 2021 en el Centro Penitenciario de Topas, el visionado de las cámaras como medio de prueba en las alegaciones formuladas ante al pliego de cargos.

2. Se afirma que el instructor habría denegado la citada prueba por considerarla innecesaria, dado que los hechos ocurrieron entre la celda y la entrada en la galería y difícilmente podría haber una grabación completa de los hechos al no haber cámaras en las celdas, sino una sola para toda la galería. Así mismo, el visionado de las cámaras solo sería útil cuando los hechos no se presenciasen, total o parcialmente, lo que no habría sido el caso, ya que los hechos habrían sido presenciados por los funcionarios que intervinieron.

3. Si bien es cierto que el parte-informe-atestado emitido por funcionario público goza de presunción de veracidad, avalada por diferentes sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, no lo es menos que dicha presunción no es iuris et de iure, sino iuris tamtum. Es decir, admite prueba en contrario. El interno solicitó su aportación, según se reconoce, en su escrito de alegaciones y esta, con independencia de cuál hubiese sido su eventual resultado probatorio, le fue denegada por el instructor, como también se reconoce, impidiendo así una eventual enervación de la presunción. De este modo se habría ampliado el alcance de la presunción que nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reconocen al parte-informe-atestado emitido por funcionario público.

4. Se afirma que el interno podría haber recurrido ante el juzgado de vigilancia penitenciaria en queja por la denegación de la prueba y por el acuerdo sancionador adoptado y que el mismo, ahora en el Centro Penitenciario de León, no ha interpuesto recurso contra la sanción impuesta, según información de ese centro.

5. De haber recurrido ante los órganos de la jurisdicción, esta institución no habría podido ejercer las competencias que la Constitución le atribuye, por respeto a la independencia de los órganos del Poder Judicial. Al no recurrir y alegar ante el Defensor del Pueblo su derecho fundamental a la prueba de descargo para enervar la presunción que favorece a los funcionarios en sus declaraciones, respecto de lo actuado en un expediente sancionador en sede estrictamente administrativa penitenciaria, esta institución puede formular la Sugerencia y la Recomendación que estime corresponde a las circunstancias y hechos sometidos a su consideración.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se ha valorado oportuno formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar de oficio la sanción impuesta al interno en el expediente sancionador concernido al denegarle el derecho a enervar la presunción de veracidad iuris tantum, que favorece al parte-informe-atestado emitido por funcionario público, al no acceder al visionado de las cámaras de videovigilancia solicitado y se retrotraigan las actuaciones, de no haber prescrito los hechos sancionables y ser posible dicho visionado.

Asimismo, se ha valorado oportuno formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que en la instrucción de los expedientes sancionadores por hechos cometidos por los internos en centro penitenciarios, se le garantice el derecho a la prueba y a enervar la presunción de veracidad iuris tantum, que favorece al parte-informe-atestado emitido por funcionario público, mediante el visionado de las cámaras de videovigilancia cuando estén disponibles y se aprecie de oficio la nulidad de las sanciones en cuya instrucción este derecho se haya visto vulnerado.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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