Derechos de los internos en los centros penitenciarios Restricción de las comunicaciones orales de acuerdo a la Ley

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17025221


Texto

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Al acordarse, por la Dirección del Centro Penitenciario de Santa Cruz de Tenerife, la restricción de comunicaciones de un interno con su pareja, esta manifestó su oposición a la medida porque, a su parecer, resultaba carente de justificación y desproporcionada.

2. En el mes de diciembre de 2017 la interesada acudió al citado centro penitenciario para solicitar el cambio del día fijado para una comunicación íntima, por razón de su trabajo. Allí, debió llamar la atención a la funcionaria que la atendió, pues la misma, que le había dicho que no se podía admitir su petición, comenzó a utilizar un lenguaje grosero, faltándole al respeto.

3. Cuando reclamó su derecho a ser tratada debidamente, la funcionaria le indicó que daría un parte de su conducta, lo que efectivamente hizo, lo que motivó la decisión del director del establecimiento de restringir la comunicación del interno con ella, por espacio de un mes.

4. Esa secretaría general, al informar de los hechos, califica la actuación de la interesada de falta de respeto a la funcionaria, sin hacer referencia a la actitud de esta, posiblemente, porque el director no conociera nada más que su versión, ya que no ofreció a la interesada la oportunidad de ser oída y de facilitar los medios de prueba a su alcance, como podría ser el testimonio de personas que presenciaron su conversación.

5. El artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, atribuye a las personas que se relacionan con las administraciones públicas, el derecho a ser tratadas con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Es posible que esa secretaría general entienda, al hilo de lo expuesto, que el director no tuviera obligación de convocar a la interesada para esclarecer los hechos, porque para acordar la restricción de las comunicaciones del interno, no es requerido ese trámite, bastando con hacer el traslado de su resolución, en la que se indique el artículo que lo regula y una síntesis de los hechos.

7. La decisión en cuestión tendría que haber cumplido los requisitos del artículo 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario, incluyendo la justificación de porqué la conducta de la interesada ponía en cuestión la seguridad o el buen orden del establecimiento.

8. Según Auto número …/2010, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial de Salamanca: «la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva. El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas -seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la limitación resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida».

9. Según Auto número …./11 de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo …./20121, de 20 de septiembre de 2011, «… debe de tenerse en cuenta que las comunicaciones constituyen la regla general en cuanto que se presentan como un derecho del penado… y su restricción en cuanto a las personas y al modo de desarrollarse se contemplan como la excepción y por razones tasadas de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del establecimiento».

10. El hecho de que la restricción de las comunicaciones fuera por espacio de un mes, parece conducir a la sanción que se contempla en el artículo 42.2. d) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, pero no se ha hecho ninguna referencia a la citada norma.

11. Según Sentencia del Tribunal Supremo número 790/2014, de 25 de noviembre, «existe cierta coincidencia entre las finalidades del régimen disciplinario y el de restricción de las comunicaciones, pues en ambos casos se hace referencia a la seguridad y, asimismo, se menciona en un caso el buen orden del establecimiento y en otro la convivencia ordenada, pero destaca importantes diferencias, pues así como la sanción, en este caso, tiene el límite de un mes como máximo, la restricción de las comunicaciones no encuentra en la ley más límites que los implícitamente derivados del principio de proporcionalidad en relación a la gravedad de la condena desde la perspectiva de la finalidad perseguida, lo que impone la motivación en el acuerdo que la adopta y su cese cuando tal justificación no exista».

Continúa la citada sentencia declarando lo siguiente: «La restricción de comunicaciones orales viene limitada por el Reglamento Penitenciario a los casos en los que, en primer lugar, existan razones fundadas para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del establecimiento, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a la seguridad o al buen orden del establecimiento; o, en segundo lugar, cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto».

«No puede negarse que tal restricción pudiera utilizarse como elemento sancionador. Pero sería una resolución que incorporaría una utilización de esa posibilidad que resultaría contraria a la ley, pues el régimen sancionador se rige por otros principios y se regula en otros preceptos, con límites estrictos, derivados, como se ha dicho, de la vigencia en esta materia del principio de legalidad, el cual no puede ser eludido acudiendo a otras normas previstas para otras finalidades diferentes… No podría aceptarse que los límites impuestos legalmente a las sanciones relativas a las comunicaciones, fueran superados acudiendo, con el mismo fundamento y finalidad sancionadora, a las previsiones establecidas en relación con medidas de tipo cautelar».

«La restricción de comunicaciones, se apoya en la necesidad de tomar medidas ante la posible utilización futura y reiterada, de modo indebido, de una posibilidad reconocida por la ley para facilitar el desarrollo de las relaciones del interno con el exterior».

12. En el caso que nos ocupa, aunque la interesada hubiera sido quien faltó al respeto a la funcionaria, y no al contrario, los hechos no parecen incardinarse en los motivos que facilitan la aplicación del artículo 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, para la restricción de comunicaciones, y para ser una sanción. También se ha ignorado el procedimiento legalmente establecido, no dándose audiencia al interno, y se ha omitido toda referencia a la infracción producida y su regulación legal.

13. Además, en la notificación de la restricción de entrada, al referirse a la posibilidad de acudir en queja ante el juzgado de vigilancia penitenciaria, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, se dice «respetando los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre», sin añadir ninguna otra consideración.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Instruir a los centros penitenciarios de que los acuerdos de restricción de las comunicaciones orales de los internos deben estar precedidos de una referencia a las circunstancias concurrentes y a la finalidad perseguida, con expresa indicación de los requisitos del artículo 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Se solicita respuesta sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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