Derechos de los menores internos en los centros de internamiento para menores infractores

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Departamento de Derechos Sociales. Gobierno de Navarra

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18015336


Texto

Los pasados 18 y 19 de septiembre de 2018 el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) visitó el Centro de Internamiento de Menores Infractores “Centro Educativo …..”, en ……, (Navarra), dependiente de ese departamento y gestionado por la Asociación Educativa ……

Durante la visita, se evidenció la situación en la que se encontraba el menor (…..), residente en la ….. número .., y que había sido trasladado al centro por la Policía Foral de Navarra el pasado 1 de septiembre.

El joven permanecía sancionado con privación de salidas recreativas por un plazo de dos meses, mediante acuerdo sancionador notificado el 6 de septiembre de 2018, como consecuencia de una evasión consumada el 9 de julio de ese mismo año. Refería, y así fue corroborado por la dirección del centro, que la medida judicial en régimen semiabierto finalizaba el próximo 14 de octubre del presente año y que, desde su reingreso en dicho centro, no había podido disfrutar de acceso al aire libre (desde hacía 17 días) debido al riesgo de fuga que presentaba.

Según aseguraba el director del centro, el motivo por el que el menor permanecía en esas circunstancias se debía a que se habían producido hasta seis evasiones en el centro en un corto espacio de tiempo, por lo que se estaban realizando labores de adecuación de la valla perimetral de las instalaciones para garantizar una mayor seguridad y que el interno no iba a poder disfrutar de acceso al aire libre hasta su finalización.

El MNP comunicó a la dirección que el mantenimiento en estas condiciones de un menor no era tolerable y se indicó que, incluso los internos de los centros penitenciarios a los que se les aplica el régimen cerrado y que viven en unas condiciones de dureza intensa, con unas medidas especiales de seguridad disponen de salidas diarias al patio.

La dirección no pudo asegurar cuando finalizarían las labores de acondicionamiento de la valla perimetral.

Consideraciones

1. La investigación de estos hechos es ajena al carácter preventivo del ámbito competencial del MNP, por lo que se ha encomendado la realización de las actuaciones correspondientes al Área de Seguridad y Justicia de esta institución.

2. La normativa aplicable a los menores infractores internos les reconoce el derecho a disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.6 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en el artículo 66.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, al regular en ambos preceptos cómo se ha de cumplir la sanción de separación, sin que en ellos se establezca limitación alguna a ese derecho. Por otro lado, el artículo 30. e) del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 determina que en la normativa interna de los centros habrá un horario por el que se regule el tiempo libre, exigiendo que dicho horario ha de garantizar, siempre que sea posible, dos horas al aire libre.

3. En los centros penitenciarios para las personas mayores de edad privadas de libertad, incluso para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, existen departamentos especiales y para ellos el artículo 93. 1. 1ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, dispone que los internos disfrutarán, como mínimo, de tres horas diarias de salida al patio. Este número podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.

4. El derecho de salida al aire libre tres horas al día, sin restricciones o limitaciones, se reconoce a los privados de libertad mayores de edad, aunque estén calificados de peligrosidad extrema. Por lo tanto, para los menores internos, el inciso, “siempre que sea posible”, que el artículo 30. e) del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, se ha de interpretar como una limitación del derecho a disfrutar de las dos horas al aire libre, siempre que concurra una causa de fuerza mayor, como por ejemplo unas condiciones climatológicas adversas o una enfermedad del menor, que pudieran suponer un perjuicio para este.

5. En ningún caso, una circunstancia como la del presente caso ha de dar lugar a que un menor se vea privado de salir al aire libre durante 17 días o más. Máxime si esa prohibición del ejercicio de un derecho puede ser solventada con que un educador o un auxiliar de control educativo acompañe al menor durante sus salidas al aire libre para impedir un intento de fuga, en tanto en cuanto finalizan las labores de acondicionamiento de la valla perimetral.

Decisión

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, esta institución ha resuelto iniciar DE OFICIO este expediente con ese departamento y, con base en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones a los directores de los centros de internamiento de menores infractores de esa comunidad autónoma para que, cuando al amparo del inciso “siempre que sea posible” el artículo 30. e) del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, se quiera impedir a un menor el ejercicio de su derecho a salir al aire libre dos horas al día, su aplicación se haga por una interpretación restrictiva, única y exclusivamente, motivada por causas de fuerza mayor.

SUGERENCIA

Adoptar las medidas oportunas por la Dirección del “Centro Educativo ……”, en ……, para que se garantice que el menor (…..) pueda disfrutar de dos horas diarias al aire libre.

En consecuencia, se solicita que se remita información en el sentido de si se aceptan o no las resoluciones formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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