Derecho de toda persona detenida a una inmediata entrevista reservada con su abogado.

RECOMENDACION:

Que por parte de la Dirección General de la Policía se impartan instrucciones para que se permita a toda persona detenida, sea cual sea el motivo por el que se encuentra privada de libertad, mantener sin demora una entrevista reservada con su abogado.

Fecha: 18/07/2019
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19002351

 


Derecho de toda persona detenida a una inmediata entrevista reservada con su abogado.

Se ha recibido su escrito en relación con el expediente registrado en esta institución con el número de referencia arriba indicado.

Consideraciones

1. Al escrito de referencia se acompaña copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, en funciones de Guardia de Diligencias.

2. En el citado Auto se pone de relieve que el citado juzgado no es órgano consultivo y que los derechos del detenido se encuentran regulados en el artículo 520 de la LECrim.

3. En el anterior informe de esa Dirección General se participaba que al no estar prevista declaración alguna en sede policial, se consideraba que el detenido podía tener la entrevista reservada con su abogado antes de que prestara declaración en sede judicial, motivo por el que no se permitió al letrado dicha entrevista en la Comisaría de Tetuán.

4. El artículo 520.2.c) de la LECrim. Establece como derecho del detenido el de designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada.

5. En el apartado 6) del mismo artículo, se detalla en que consiste la asistencia del abogado. Si bien en la letra b) del citado artículo se establece dicha asistencia para intervenir, entre otras, en las diligencias de declaración del detenido, dicha asistencia es más amplia.

Así, la letra a) se refiere a solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

De igual manera, la letra d) se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

6. El artículo 767 establece que, desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un abogado en sede policial.

7. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 520.2.j) reconoce al detenido el derecho a ser informado del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición judicial y del procedimiento por medio del cual puede ser impugnada la legalidad de la detención, es decir, el procedimiento de Habeas Corpus regulado por la Ley 6/1984, de 24 de mayo.

8. Corresponde al letrado controlar que la detención se ajusta a derecho y que durante la misma se han respetado los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. En caso contrario podría instar la interposición de un Habeas Corpus en representación de su defendido.

En este sentido la STC 21/1997, de 10 de febrero, establece en su FJ 5º que la finalidad de la asistencia letrada consiste en asegurar, con su presencia personal, “…que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad…”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, con base en los preceptos que se citan en las anteriores consideraciones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que por parte de esa Dirección General se impartan instrucciones para que se permita a toda persona detenida, sea cual sea el motivo por el que se encuentra privada de libertad, mantener sin demora una entrevista reservada con su abogado.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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