Se ha recibido su escrito de 25 de abril del presente año, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Del escrito remitido se constata que Dña. (…) desde el curso 2014/2015 ha estado prestando las funciones de apoyo al servicio de comedor escolar en el CEIP Valdebernardo, cobrando siempre la gratificación estipulada para cada curso escolar, hasta el curso 2022/2023.
2. Que habiendo solicitado la interesada el abono de la gratificación correspondiente por las funciones realizadas durante el curso escolar 2021/2022 y del curso 2022/2023, hasta el día 13 de enero de 2023, el mismo ha sido denegado ya que, conforme al artículo 14 del citado Decreto 77/2021, de 23 de junio, sobre la gratificación para el personal vinculado a la gestión del servicio de comedor, solo los miembros del equipo directivo, así como, en su caso, el profesor del centro que realice funciones de apoyo al comedor escolar tienen derecho a una gratificación por servicios extraordinarios; por lo que a Dña. (…), al carecer de la condición de docente, no puede percibir dicha gratificación.
3. Señala la Administración que la situación producida, ha sido consentida por ambas partes, es decir, por la Administración y por la interesada y, por ello, no puede ser alegada para eludir el cumplimiento de la norma. El no conocimiento de la normativa por la interesada, a juicio de esa consejería, no le puede disculpar de la responsabilidad del hecho y tampoco, por otra parte, evitar el cumplimiento de la norma.
4. Si bien es verdad lo señalado, es claro a juicio de esta institución, que la responsabilidad alegada y sus consecuencias no pueden recaer por el lado de la reclamante. Es cierto que la interesada debía conocer la existencia de la norma pero es claro que la competencia para la designación del funcionario de apoyo al comedor, era y es exclusiva de la Administración, ya que como dispone el artículo 9 del citado decreto, en su apartado 3, su designación corresponde al consejo escolar, previa propuesta del director, los cuales deberían, a la luz de la nueva normativa, haber verificado el cumplimiento de los requisitos de la interesada, en este caso, para proseguir en el cumplimiento de la citada función de apoyo.
5. Es claro que la decisión de mantenerla en sus funciones fue una decisión de la Administración. Decisiones sobre las cuales existe una presunción de validez tal y como se expone en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».
6. En consecuencia, si la interesada tenía un deber de conocimiento del ordenamiento jurídico, dicho deber solo le sería imputable en referencia a sus propios actos o decisiones, no en referencia a las decisiones de otros, en este caso, de la administración, las cuales, en virtud de la ley, se presumen en todo caso válidas y ajustadas a derecho, y con la cual la interesada, además, en razón de su condición de funcionaria, mantiene una relación de sujeción especial, debiendo, por ello, ajustar su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presta sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos, tal y como establece, el artículo 53.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que por otra parte tipifica como falta muy grave el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tuviera encomendadas.
7. En consecuencia, de lo señalado por la consejería, deduce esta institución que para la Administración la interesada tenía la obligación de abandonar o no prestar el servicio de comedor que le correspondía de conformidad con el acto administrativo de nombramiento adoptado por el consejo escolar, previa propuesta del director del centro educativo donde presta servicios, y ello a pesar de que, en virtud de la ley, la interesada debía presumir dicha decisión como válida y conforme a derecho, y todo ello por razón de su obligación de conocer una norma jurídica que ella no debía aplicar y, que por otro lado, desconoció la propia Administración que aprobó la norma y a la que correspondía, por otra parte, en exclusiva, la competencia de aplicarla y de dictar el acto en aplicación de la misma en el cual la interesada no participó ni podía participar, y sobre el cual, asimismo, no podía proceder ni a su revocación o ni a su modificación de manera unilateral.
8. Sin perjuicio de discrepar esta institución con la forma con la que se deduce de lo indicado en el escrito remitido de cómo la Administración valora el presente caso, y aunque dicho punto de vista pudiera considerarse razonable, es claro que la actuación de la Administración, por otro lado, es perfectamente encuadrable dentro del denominado enriquecimiento sin causa.
9. Este principio, que debe ser estimado como un principio general del derecho y una institución jurídica presente en nuestro ordenamiento (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 1943), hace referencia a cuando una parte obtiene una ventaja patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la otra parte, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial (STS de 23 de octubre de 2003.).
10. Este enriquecimiento, como dice la STS 352/2020, 24 de Junio de 2020, puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe, como ya ha reconocido anterior jurisprudencia, como la citada STS de 23 de octubre de 2003.
11. En el ámbito que nos interesa, que es el de una relación de prestación de servicios, la Sentencia número 1190/2011 de 9 noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratificada por la Sentencia 10 de junio de 2013 del Tribunal Supremo, manifiesta que: «Es un principio imperante en el ámbito de las relaciones laborales y también en el ámbito de la función pública, donde la Administración actúa como empleador, el de que exista un perfecto equilibrio entre las funciones que se realizan y las retribuciones que por ellas se perciben. Y ello porque a una mayor responsabilidad en el ejercicio de la función ha de corresponder mayor retribución. Lo contrario no solo comportaría un enriquecimiento injusto para el empleador sino también una arbitrariedad, puesto que no existe ninguna justificación objetiva ni razonable para dejar de retribuir un aumento de la responsabilidad en el ejercicio de la función (propia del puesto o no, como es el caso), especialmente cuando dicha función se encomienda en beneficio del servicio público cual es, en este caso, la prestación del servicio en la Administración de Justicia».
12. Analizado el citado principio del enriquecimiento sin causa, y confirmada su vigencia dentro del ámbito de la función pública, en el presente caso, es claro que se verifican los requisitos que justifican su existencia, a saber, un enriquecimiento por parte de la Administración, ya que no ha abonado los servicios prestados por la interesada, un empobrecimiento de ésta, que habiendo desarrollado una funciones, es decir, habiendo desarrollado un trabajo, no ha recibido contraprestación alguna y la inexistencia de una causa que justifique dicho enriquecimiento.
13. En relación a este último requisito existe, en todo caso una causa que justifica la prestación del servicio, como lo es la designación de la interesada por la Administración como funcionaria ayudante de comedor siendo este un acto con presunción de validez que no ha sido impugnado por la administración a través del oportuno procedimiento.
14. Finalmente, no es motivo de exclusión del enriquecimiento sin causa el incumplimiento de los requisitos que el Decreto 77/2021, de 23 de junio, ya que dicho precepto no establece, en tal circunstancia la inaplicación del citado principio y, por otro lado, aunque contemplara su inaplicación de manera expresa, carece de rango oportuno, ya que sólo por ley es posible inaplicar dicho principio general.
15. Sobre la base de lo señalado, es claro a juicio de esta institución que se ha producido un desequilibrio entre las funciones que ha realizado la interesada y las retribuciones que por ellas ha percibido lo cual ha generado un provecho económico a favor de la Administración que no está justificado en causa o título alguno, mientras que correlativamente, la interesada, ha venido a sufrir una quiebra en sus justas expectativas, contraviniéndose, en consecuencia, el principio de buena fe, al realizar un servicio que no ha tenido contraprestación alguna, dándose, en consecuencia un enriquecimiento sin causa a favor de la administración, que nuestro ordenamiento rechaza.
16. Así, en este sentido, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en su sentencia de 19 de noviembre de 1986, se está ante una situación que demanda la necesidad de encontrar una solución adecuada, para lograr el equilibrio sinalagmático a que debe responder la moralidad administrativa, y a lo que ha contribuido decisivamente la jurisprudencia de ese Tribunal, en sentencias como la citada, recurriendo a la técnica del enriquecimiento sin causa.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Que se reconozca a Dña. (…) la totalidad de los derechos económicos producidos como consecuencia de la prestación de servicios como funcionaria ayudante de comedor a raíz de su designación como tal por el consejo escolar, a propuesta de su director, en el CEIP Valdebernardo para el curso escolar 2021/2022 y el curso 2022/2023, hasta el día 13 de enero de 2023 fecha en la cual fue relevada de sus funciones.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la SUGERENCIA formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo