Derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de garantizar el disfrute de los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional hasta que recaiga resolución definitiva, esto es, hasta que ya no quepa recurso alguno contra ella, así como de garantizar el efecto suspensivo automático de los recursos en vía administrativa o judicial, de conformidad con lo establecido en cada uno de los procedimientos iniciados por los ciudadanos, cuya solicitud haya sido denegada

Fecha: 23/03/2022
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21011018

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que los datos relativos a las solicitudes de protección internacional, que la Dirección General de la Policía traslade a otros órganos de la Administración, deben ser exactos y estar actualizados, tanto para su tratamiento como para su cesión.

Fecha: 23/03/2022
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21011018

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se deberá abstener de ceder datos relacionados con las solicitudes de protección internacional a otros organismos de la Administración sin que exista una indicación específica en el Registro de Actividades de Tratamiento (artículo 31, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016), debiendo observar el responsable y el encargado del tratamiento una actitud proactiva en cuanto al Registro de Actividades de Tratamiento.

Fecha: 23/03/2022
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21011018

 


Derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado. 

Consideraciones

1. En su respuesta indica que la Oficina de Asilo y Refugio (en adelante, OAR) es el servicio encargado de remitir, mediante correo electrónico, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras la suspensión de la ejecución de las resoluciones denegatorias de protección internacional. Por su parte, la Dirección General de Política Interior (en adelante, DGPI) reconoce que en el momento actual la Policía Nacional no tiene conocimiento inmediato de todas las cuestiones relevantes que afectan a las solicitudes de protección internacional. Se ha informado de que, al objeto de paliar esta carencia, se va a poner en marcha una nueva aplicación informática, integrada con ADEXTTRA, lo que permitirá a la Policía tener conocimiento inmediato de las anotaciones que se practiquen en ella. Igualmente, la aplicación estará conectada a la plataforma de intermediación de datos, lo que facilitará enormemente el acceso a los datos sobre el estado de tramitación de solicitudes de protección internacional de otros órganos u organismos que lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

2. La denegación de la solicitud de protección internacional, supone, entre otras cuestiones, que la persona es dada de baja automática e indefectiblemente del sistema de Seguridad Social. Esta decisión se toma por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) en virtud de los datos que le cede la Policía Nacional, sin tener constancia de que se haya agotado el plazo para recurrir, si efectivamente se ha interpuesto un recurso, si los efectos de la denegación han sido o no suspendidos e, incluso, en algunas ocasiones, sin que la denegación le hubiera sido notificada al solicitante de protección internacional. La TGSS ha informado de que actúa de este modo siguiendo instrucciones del Ministerio del Interior, «el hecho de la interposición por el solicitante de recurso de reposición, lo único que implica es cambiar la situación administrativa del extranjero en el siguiente sentido: podrá seguir permaneciendo en el país hasta la resolución del recurso (en uno u otro sentido); pero no podrá seguir trabajando en España ya que no es titular de ningún permiso o autorización que le habilite para ello […]», así como que «cualquier permiso o autorización que permita a un extranjero trabajar en territorio nacional, debe quedar registrada a su nombre en la base de datos del Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía» y concluye que «simplemente está autorizada a seguir permaneciendo provisionalmente en el país a la espera de la resolución del recurso».

3. La situación actual preocupa al Defensor del Pueblo por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de su ley reguladora, se considera necesaria la actuación de esta institución ya que se ha llegado al convencimiento de que el procedimiento que se sigue, anteriormente descrito, provoca situaciones injustas o perjudiciales para los administrados por lo que se ha de sugerir el urgente cambio de proceder en este asunto.

4. La DGPI ha informado de que en el pasado mes de enero se estaba valorando solicitar informe aclaratorio a la Abogacía General del Estado para la determinación de la normativa a aplicar y sus consecuencias, en cuanto a la documentación de los interesados y el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, con motivo de otra queja, el Defensor del Pueblo ha tenido conocimiento de que la Abogacía General del Estado ya ha informado sobre este asunto. Se adjunta copia del citado documento. En sus conclusiones la Abogacía del Estado señala que:

«PRIMERA.- La regulación general del procedimiento administrativo contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP), es de aplicación supletoria a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en consecuencia debe entenderse la resolución suspendida al amparo del artículo 117.2 de aquella en los supuestos en que la Administración no conteste en el plazo establecido.

SEGUNDA.- La suspensión del acto administrativo no decaería al transcurrir el plazo para recurrir el silencio negativo en tanto que esta figura tiene el único efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo al amparo del artículo 24.1 PACAP.

TERCERA.- Al suspenderse el acto recurrido en reposición (la denegación del asilo) el solicitante continúa conservando los derechos que ostenta en virtud del artículo 18 (Ley 12/2009), al no producirse los efectos del artículo 37 y seguir conservando la posición de «solicitante».

CUARTA.- Al mantenerse la suspensión de la aplicación del artículo 37 (Ley 12/2009), no podrían continuarse los procedimientos de expulsión iniciados pues la denegación ha sido suspendida no existiendo por tanto el supuesto que permite la aplicación del citado artículo».

5. Por todo lo anterior, tanto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de diciembre de 2020, como el citado informe de la Abogacía del Estado, afirman con claridad que el disfrute de los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional debe garantizarse hasta que recaiga resolución definitiva, esto es, hasta que ya no quepa recurso alguno contra ella.

6. El Defensor del Pueblo considera que la práctica actual por la que desde la OAR se comunica a la Policía Nacional que se ha denegado la solicitud de protección internacional, quien a su vez se lo comunica a la TGSS, produce perjuicios de imposible reparación ya que esta información no es completa o, no está actualizada, por lo que debe cesar de inmediato. En todo caso, con independencia del organismo competente dentro del Ministerio del Interior para trasladar la citada información, resulta preocupante que no se dé cuenta de una cuestión particularmente relevante como es la interposición, por parte del ciudadano solicitante de protección internacional, de recursos administrativos o judiciales, en los que ha podido solicitar la suspensión del acto administrativo que recurre. Esa información obra en poder del Ministerio del Interior, ya que de hecho es la OAR el organismo administrativo ante el que se interpone el recurso potestativo de reposición.

7. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Disposición adicional quinta, referida al acceso a la información, colaboración entre administraciones públicas y gestión informática de los procedimientos, apartado 1, establece que las administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

8. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, establece que en su tratamiento se ha de velar porque los datos sean exactos y, si fuere necesario, actualizados. Establece expresamente que se han de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. En virtud del principio de responsabilidad proactiva, el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de la exactitud y la actualización de los datos.

En este sentido, la citada norma obliga al responsable y encargado del tratamiento a determinar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es conforme con la normativa aplicable. En particular, valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de datos y la consulta previa cuando el tratamiento pudiera generar, entre otras, situaciones de discriminación o se pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos personales.

La falta de responsabilidad puede ser constitutiva de una infracción muy grave cometida por el responsable del tratamiento, según el artículo 72.1 a) de la Ley Orgánica de protección de datos y derechos digitales, si se lleva a cabo el tratamiento de datos vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.

9. El Ministerio del Interior, en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado el pasado 3 de febrero, no contempla en ninguno de los ficheros de la DGPI la cesión de estos datos a esa dirección general, ni a la Seguridad Social, ni la base legal de la misma. Tampoco se contempla la cesión de datos por parte de la DGPI en la tramitación de expedientes de protección internacional o en la tramitación de recursos administrativos a la Policía. A la vista de la posible irregularidad en la cesión, actualización y exactitud de los datos de los solicitantes de protección internacional, se ha dado traslado del presente asunto a la Agencia Española de Protección de Datos.

Decisión

1. Al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a V.I. los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que le incumbe de garantizar el disfrute de los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional hasta que recaiga resolución definitiva, esto es, hasta que ya no quepa recurso alguno contra ella, así como de garantizar el efecto suspensivo automático de los recursos en vía administrativa o judicial, de conformidad con lo establecido en cada uno de los procedimientos iniciados por los ciudadanos, cuya solicitud haya sido denegada.

2. Que los datos relativos a las solicitudes de protección internacional, que la Dirección General de la Policía traslade a otros órganos de la Administración, deben ser exactos y estar actualizados, tanto para su tratamiento como para su cesión.

3. Que se deberá abstener de ceder datos relacionados con las solicitudes de protección internacional a otros organismos de la Administración sin que exista una indicación específica en el Registro de Actividades de Tratamiento (artículo 31, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016), debiendo observar el responsable y el encargado del tratamiento una actitud proactiva en cuanto al Registro de Actividades de Tratamiento.

2. Se solicita amplíe la información remitida concretando los resultados de las sucesivas actuaciones en relación con los recordatorios de deberes legales formulados.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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