Derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de garantizar el disfrute de los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional hasta que recaiga resolución definitiva, esto es, hasta que ya no quepa recurso alguno contra ella, así como de garantizar el efecto suspensivo automático de los recursos en vía administrativa o judicial, de conformidad con lo establecido en cada uno de los procedimientos iniciados por los ciudadanos cuya solicitud haya sido denegada.

Fecha: 23/03/2022
Administración: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: En trámite
Queja número: 21011018

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que los datos relativos a las solicitudes de protección internacional, que se trasladen a la Tesorería General de la Seguridad Social, deben ser exactos y estar actualizados, tanto para su tratamiento como para su cesión, debiendo observar el responsable y el encargado del tratamiento una actitud proactiva, en especial, en cuanto al registro de actividades de tratamiento. Por ello, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de asegurarse que los datos que se le comuniquen relativos a ciudadanos extranjeros solicitantes de protección internacional se encuentran debidamente actualizados, absteniéndose de adoptar resolución alguna, en el ámbito de su competencia, hasta tanto se haya verificado la exactitud de los datos proporcionados.

Fecha: 23/03/2022
Administración: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 21011018

 


Derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En su respuesta informa de que la normativa específica en materia de Seguridad Social exige, a efectos de cursar la afiliación y alta de los extranjeros en cualesquiera regímenes del sistema de la Seguridad Social, autorización administrativa para trabajar en vigor, expedida por el órgano competente en materia de extranjería. Continúa indicando que los efectos que se despliegan cuando se produce la denegación de la solicitud de protección internacional se regulan en el artículo 37 de la ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria poniéndolo en relación con el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP), cuyo apartado 1 determina que la interposición de cualquier recurso, excepto en casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado si bien, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 117, disponiendo en su apartado 3 que la ejecución del acto se entenderá suspendida si, transcurrido un mes desde que se solicitó, no se hubiera resuelto sobre dicha suspensión.

2. Se añade que, de conformidad con la información facilitada por el Ministerio del Interior, «el hecho de la interposición por el solicitante de recurso de reposición, lo único que implica es cambiar la situación administrativa del extranjero en el siguiente sentido: podrá seguir permaneciendo en el país hasta la resolución del recurso (en uno u otro sentido); pero no podrá seguir trabajando en España ya que no es titular de ningún permiso o autorización que le habilite para ello […]», así como que «cualquier permiso o autorización que permita a un extranjero trabajar en territorio nacional, debe quedar registrada a su nombre en la base de datos del Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía» y concluye que «simplemente está autorizada a seguir permaneciendo provisionalmente en el país a la espera de la resolución del recurso».

Esta decisión se toma, en virtud de los datos que le cede la Policía Nacional sin tener constancia de que se haya agotado el plazo para recurrir, si se ha interpuesto un recurso, si los efectos de la denegación han sido suspendidos e, incluso, en algunas ocasiones, sin que la denegación le hubiera sido notificada al solicitante de protección internacional.

3. Esta actuación, a juicio de esta institución, ocasiona un perjuicio irreparable a las personas solicitantes de protección internacional que se encuentran trabajando, en el momento de la denegación de su solicitud. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la ley reguladora del Defensor del Pueblo, se ha de sugerir una inmediata corrección de esta práctica ya que se ha llegado al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados.

4. Se hace referencia además a la efectiva transposición al ordenamiento español de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Se señala que, a juicio de ese organismo, la eventual aplicación directa de la misma por el efecto vertical de las Directivas comunitarias corresponde en todo caso al departamento competente en materia de extranjería y no a esa Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS).

5. Tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2020, como el informe de la Abogacía del Estado, cuya copia se adjunta, relativo a diversas cuestiones relacionadas con la aplicación e interpretación de la Ley 12/2009, la Ley 39/2015 y la Directiva 2013/32/CE, afirman que el disfrute de los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional debe garantizarse hasta que recaiga resolución definitiva, esto es, hasta que ya no quepa recurso alguno contra ella. Esta institución ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la necesidad de la transposición al Derecho español de la mencionada Directiva, así como acerca de los perjuicios que esta anomia normativa produce en personas especialmente vulnerables. En sus conclusiones la Abogacía del Estado señala que:

«PRIMERA.- La regulación general del procedimiento administrativo contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PACAP), es de aplicación supletoria a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en consecuencia debe entenderse la resolución suspendida al amparo del artículo 117.2 de aquella en los supuestos en que la Administración no conteste en el plazo establecido.

SEGUNDA.- La suspensión del acto administrativo no decaería al transcurrir el plazo para recurrir el silencio negativo en tanto que esta figura tiene el único efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo al amparo del artículo 24.1 PACAP.

TERCERA.- Al suspenderse el acto recurrido en reposición (la denegación del asilo) el solicitante continúa conservando los derechos que ostenta en virtud del artículo 18 (Ley 12/2009), al no producirse los efectos del artículo 37 y seguir conservando la posición de «solicitante».

CUARTA.- Al mantenerse la suspensión de la aplicación del artículo 37 (Ley 12/2009), no podrían continuarse los procedimientos de expulsión iniciados pues la denegación ha sido suspendida no existiendo por tanto el supuesto que permite la aplicación del citado artículo».

6. El Defensor del Pueblo considera que la práctica actual por la que desde la Oficina de Asilo y Refugio (en adelante, OAR) se comunica a la Policía Nacional que se ha denegado la solicitud de protección internacional, quien a su vez se lo comunica a la TGSS, produce perjuicios de imposible reparación ya que esta información no es completa o, no está actualizada, por lo que debe cesar de inmediato. En todo caso, con independencia del organismo competente dentro del Ministerio del Interior para trasladar la citada información, resulta especialmente preocupante que no se dé cuenta de una cuestión particularmente relevante como es la interposición, por parte del ciudadano solicitante de protección internacional, de recursos administrativos o judiciales, en los que ha podido solicitar la suspensión del acto administrativo que recurre. Esa información obra en poder del Ministerio del Interior, ya que de hecho es la OAR el organismo administrativo ante el que se interpone el recurso potestativo de reposición.

7. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Disposición adicional quinta, referida al acceso a la información, colaboración entre administraciones públicas y gestión informática de los procedimientos, apartado 1, establece que las administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

8. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, establece que en su tratamiento se ha de velar porque los datos sean exactos y, si fuere necesario, actualizados. Establece expresamente que se han de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan. En virtud del principio de responsabilidad proactiva, el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de la exactitud y la actualización de los datos.

En este sentido, la citada norma obliga al responsable y encargado del tratamiento a determinar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es conforme con la normativa aplicable. En particular, valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de datos y la consulta previa cuando el tratamiento pudiera generar, entre otras, situaciones de discriminación o se pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos personales.

La falta de responsabilidad puede ser constitutiva de una infracción muy grave cometida por el responsable del tratamiento, según el artículo 72.1 a) de la Ley Orgánica de protección de datos y derechos digitales, si se lleva a cabo el tratamiento de datos vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.

9. El Ministerio del Interior, en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado el pasado 3 de febrero, no contempla en ninguno de los ficheros de la Dirección General de Política Interior la cesión de estos datos a la Dirección General de la Policía, ni a la Seguridad Social, ni la base legal de la misma. Tampoco se contempla la cesión de datos por parte de la Dirección General de Política Interior en la tramitación de expedientes de protección internacional o en la tramitación de recursos administrativos a la Policía. A la vista de la posible irregularidad en la cesión, actualización y exactitud de los datos de los solicitantes de protección internacional, se ha dado traslado del presente asunto a la Agencia Española de Protección de Datos.

Decisión

1. Al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a V.I. los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que le incumbe de garantizar el disfrute de los derechos reconocidos a los solicitantes de protección internacional hasta que recaiga resolución definitiva, esto es, hasta que ya no quepa recurso alguno contra ella, así como de garantizar el efecto suspensivo automático de los recursos en vía administrativa o judicial, de conformidad con lo establecido en cada uno de los procedimientos iniciados por los ciudadanos cuya solicitud haya sido denegada.

2. Que los datos relativos a las solicitudes de protección internacional, que se trasladen a la Tesorería General de la Seguridad Social, deben ser exactos y estar actualizados, tanto para su tratamiento como para su cesión, debiendo observar el responsable y el encargado del tratamiento una actitud proactiva, en especial, en cuanto al registro de actividades de tratamiento. Por ello, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de asegurarse que los datos que se le comuniquen relativos a ciudadanos extranjeros solicitantes de protección internacional se encuentran debidamente actualizados, absteniéndose de adoptar resolución alguna, en el ámbito de su competencia, hasta tanto se haya verificado la exactitud de los datos proporcionados.

2. Se solicita amplíe la información remitida concretando los resultados de las sucesivas actuaciones en relación con los recordatorios de deberes legales formulados.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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