Texto
Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba referenciada.
Consideraciones
1.- Esa Agencia en tanto administración tributaria tiene como principal cometido garantizar la aplicación efectiva del sistema tributario, según se recoge en el artículo 103.2. de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
2.- Ante la complejidad de los sistemas tributarios, difíciles de entender incluso para ciudadanos que disponen de un mínimo de formación jurídica y la carga de obligaciones formales a los contribuyentes, la Ley establece unos mínimos para que los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones tributarias. Tales mínimos se concretan en el reconocimiento a los obligados tributarios del derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (artículo 34.1.a) LGT).
3.- El derecho referido en el párrafo precedente tiene su contrapunto en la obligación que el artículo 85 del mismo cuerpo legal impone a la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, tal y como señala esa Agencia en su último escrito.
4.- Las actuaciones de asistencia, las define el artículo 77 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al decir que consistirán en el conjunto de actuaciones que la Administración tributaria pone a disposición de los obligados tributarios para facilitar el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, indica que la asistencia tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un borrador de declaración.
Está reconocida la obligación de cumplimentación de la declaración al contribuyente por parte de la Administración como asistencia al mismo, por lo que existe un verdadero derecho de este a recibir la misma y un deber administrativo con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.
5.- Tal asistencia, además de ayudar al contribuyente, aporta un beneficio a la Administración porque disminuye los incumplimientos que por desconocimiento, cumplimentación errónea o incompleta de las declaraciones cometen los contribuyentes. Así, además de cumplir con la obligación del artículo 85 LGT, la Administración cumple con el objetivo de garantizar la aplicación efectiva del sistema tributario.
Decisión
Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y dirigir a esa Agencia Estatal de Administración Tributaria la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Asistir a los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, mediante la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos de acuerdo a lo previsto en las leyes tributarias dando cumplimiento al artículo 77 del Reglamento citado en el cuerpo de este escrito.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo