Derogación de la disposición por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

RECOMENDACION:

Para que, desde su ámbito de competencias, proponga e impulse la derogación de la disposición adicional sexta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y para que, en su caso, someta dicha cuestión, con carácter previo a la modificación normativa, al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Fecha: 09/01/2025
Administración: Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 22004641

 


Derogación de la disposición por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese instituto.

Consideraciones

1. La redacción actual de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, según la modificación operada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, es la siguiente:

«Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo».

Esta disposición, tras su modificación por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, expresamente determina que el aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, está contemplado para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud.

Atendiendo al tenor literal de la disposición se advierte que el legislador en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en el que incorporó el plazo de suspensión en el derecho de acceso a estas prestaciones económicas (demorando la eficacia de los efectos iniciales en el derecho de acceso a la misma), no contempló la posibilidad de que las cuantías devengadas en concepto de atrasos, que no hubieran sido generadas desde la fecha de la solicitud, pudieran ser aplazadas y fraccionadas.

De esta manera, el legislador, en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, limitó la posibilidad de que los atrasos fueran fraccionados o aplazados; contemplándola solo para los supuestos en los que conforme lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, los efectos iniciales de la prestación económica se retrotrajeran a la fecha de la solicitud.

2. Por ello, esta institución se ha cuestionado si es conforme al ordenamiento jurídico estatal que alguna comunidad autónoma fraccione y aplace el pago de los atrasos generados en las citadas prestaciones económicas, cuando los mismos no se hayan generado desde la fecha de la solicitud.

El Defensor del Pueblo ya solicitó a esa Administración su criterio sobre estas cuestiones en la queja (…), y le remitió, entre otras, las siguientes consultas:

– «4) Los poderes públicos de las comunidades autónomas no pueden legislar sobre el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cantidades devengadas en concepto de efectos retroactivos en contra de lo previsto en la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

No pueden disponer que se puede aplazar y fraccionar la cuantía reconocida en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas en todos los casos, dado que la disposición de la norma estatal, modificada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la prevé solo para los casos en que los mismos se hubieran generado desde la fecha de la solicitud, y no para cuando se causan desde la fecha de la Resolución o desde que trascurre el plazo otorgado a la Administración para resolver».

A dichos efectos ese instituto manifestó en el informe de 2 de octubre de 2017 lo siguiente:

«4.- Respecto a la cuarta cuestión, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, resulta de aplicación a los supuestos en que los efectos retroactivos se hayan generado desde la fecha de la solicitud.

– 5) La disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, solo se puede aplicar a las personas a las que les es de aplicación la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo».

A dichos efectos ese instituto manifestó en el mismo informe de 2 de octubre de 2017 lo siguiente:

«5.- Respecto a la quinta consulta, se puede aplicar a las personas beneficiarias a las que hace referencia la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo».

3. Con ocasión de la tramitación de la presente queja, (…), la Comunidad Autónoma de Andalucía informó a esta institución que el motivo de aplazar y fraccionar el pago de los atrasos generados por estas prestaciones, en los supuestos de solicitudes presentadas con posterioridad al 15 de julio de 2012 en los cuales los atrasos en ningún caso se generan desde la fecha de la solicitud y se reconocen desde el trascurso del plazo de suspensión máximo de dos años, se fundamenta en un informe del IMSERSO, de 3 de agosto de 2012 («Informe sobre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en materia de dependencia»).

Por ello, esta institución debe examinar nuevamente la misma cuestión, es decir, si, conforme a la normativa estatal vigente, es posible fraccionar y aplazar el pago de los atrasos generados en concepto de efectos retroactivos por la demora de la Administración en reconocer la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, cuando la fecha de efectos iniciales de la misma no coincide con la fecha de la solicitud.

4. En esta ocasión esa Administración (IMSERSO) se limita a señalar que la generación de cantidades que se deban abonar en concepto de retroactividad, en el caso de que se reconozcan prestaciones económicas, nace desde el momento en que se cumple el plazo de seis meses para la resolución de las solicitudes presentadas, tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A continuación, cita lo preceptuado en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que en el apartado 1 determina que en el supuesto que contempla (prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales reconocidas y no percibidas a la fecha de entrada en vigor de la norma) se conserva el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta el 15 de julio de 2012, y que desde dicha fecha suprime la generación de efectos retroactivos, en consonancia con lo dispuesto en su apartado 2.

Por último, indica que, en el caso de prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, el derecho se genera después del transcurso de ese plazo máximo de suspensión de dos años, computando este plazo bien desde la fecha de resolución expresa, bien desde la fecha en que se cumpla el plazo máximo de resolución.

Sin embargo, no se pronuncia sobre lo planteado por esta institución, es decir si la cuantía generada en concepto de atrasos, desde que se cumple el plazo de suspensión máximo de dos años en el derecho de acceso a la prestación económica, es susceptible de ser fraccionada y aplazada, al amparo de lo previsto en la norma estatal (la disposición adicional sexta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo), que restringe dicha posibilidad a los supuestos en los que los atrasos se hubieran generado desde la fecha de la solicitud.

5. Esta institución puede entender que la falta de concreción en la contestación solo puede obedecer al hecho de que esa Administración no contempla la posibilidad de que los efectos de estas prestaciones en la actualidad puedan retrotraerse a la fecha de la solicitud.

Así, esa Administración limita su informe a poner de manifiesto que en las solicitudes presentadas con posterioridad al 15 de julio de 2021 el derecho de acceso a estas prestaciones siempre se genera una vez trascurrido el plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde la fecha de resolución expresa, o desde la fecha en que se cumpla el plazo máximo de resolución de seis meses.

Por lo tanto, considerando el tiempo trascurrido, y el cambio de circunstancias económicas y sociales, desde la aprobación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, entiende esta institución que lo dispuesto en aquella disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, según la modificación dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, habría quedado obsoleto, ya que no cabe que en la actualidad se generen efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula al IMSERSO la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Para que, desde su ámbito de competencias, proponga e impulse la derogación de la disposición adicional sexta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y para que, en su caso, someta dicha cuestión, con carácter previo a la modificación normativa, al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, y se solicita la remisión de información concreta sobre si en algún momento ha comunicado a las comunidades autónomas que el aplazamiento y fraccionamiento de los atrasos, previsto en la redacción actual de la disposición adicional sexta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, según la modificación dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, puede aplicarse en el caso de atrasos generados una vez concluido el plazo de suspensión en el derecho de acceso a la prestación económica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, remita la preceptiva respuesta sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión, y se reitera la solicitud de información sobre la cuestión concreta consultada por esta institución.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas.

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.