Aplazamiento/fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Derogar el artículo 35.6.c) del Real Decreto 1415/2004, acabando así con la irrazonable diferencia de trato entre los deudores con la Seguridad Social, a efectos del aplazamiento/fraccionamientos de las deudas, en función de la cuantía de la deuda, inferior al doble del SMI, o bien igual o superior a esa cifra.

Fecha: 24/09/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20026329

 


Aplazamiento/fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social.

Se ha recibido informe oficial de esa secretaría de Estado, de fecha de entrada en esta institución 4 de agosto de 2021 (no consta la fecha del informe oficial), relativo a la queja del Sr. (…..), aunque con un alcance general que transciende el caso concreto del Sr. (…..).

Consideraciones

1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe oficial y lamenta el rechazo de la Recomendación formulada en nuestro anterior escrito. Recomendación en el siguiente sentido: “Incorporar en las resoluciones denegatorias de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social inferiores al doble del SMI una motivación concreta que refleje el verdadero motivo (económico-financiero) de la desestimación, más allá de la exclusiva mención al importe reducido de la deuda, facilitando así el derecho de defensa de los interesados”.

2. Esa misma Recomendación en su día fue elevada ante la TGSS con ocasión de la queja (…..), y si bien dicho servicio común aceptó la Recomendación rodeó la aceptación de unas cautelas que en la práctica, y siempre desde la perspectiva del Defensor del Pueblo, la dejaban vacía de contenido. De ahí la reiteración de la Recomendación, ahora rechazada por esa secretaría de Estado.

3. Esta institución reitera que la motivación de las resoluciones limitativas de derechos de los interesados viene establecida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. La copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene insistiendo en la necesaria suficiencia de este tipo de motivaciones en aras del derecho de defensa de los interesados.

4. Resulta incoherente que según la TGSS las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social inferiores al doble del SMI no se desestimen por ese simple hecho, si bien en la motivación de las resoluciones denegatorias solo se aluda al mismo, con merma del derecho de defensa de los interesados.

5. Con la interpretación que viene efectuando la TGSS del alcance de los artículos 31.1 y 35.6.c) del Real Decreto 1415/2004 resulta que la discrecional abarca el estudio o no de la viabilidad económico-financiera de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas inferiores al doble del SMI. Y para el supuesto de que se haya procedido al estudio económico-financiero de la solicitud, algo desde luego loable, la discrecionalidad permite la configuración de la motivación de la resolución denegatoria, con inclusión del conjunto de razones de la denegación, o bien con la exclusiva mención de la cuantía de la deuda ex artículo 35.6.c) Real Decreto 1415/2004.

6. Semejante entendimiento de la discrecionalidad, además de discutible, sitúa a los interesados ante una manifiesta indefensión a la hora de preparar el eventual recurso de alzada, así como el posterior recurso contencioso-administrativo.

7. Puesto que según el informe oficial de esa secretaría de Estado la práctica seguida por la TGSS encuentra pleno acomodo en el artículo 35.6.c.) del Real Decreto 1415/2004, el problema a juicio del Defensor del Pueblo radica en ese precepto reglamentario, cuya legalidad no se discute en modo alguno.

8. Para el Defensor del Pueblo semejante precepto reglamentario, además de la inseguridad jurídica que introduce (configuración de la causa de denegación como regla general y juego de las excepciones con alcance discrecional), sitúa a los deudores con la Seguridad Social con deudas inferiores al doble del SMI en una irrazonable situación de desventaja frente a los deudores con deudas de cuantía superior, sin que logre entender esta institución el motivo de tal diferencia de trato. Lo relevante a efectos del aplazamiento/fraccionamiento debería ser la imposibilidad de hacer frente a la deuda de una sola vez, unida a la concurrencia de una situación económico-financiera compatible con el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda durante el correspondiente periodo de pago aplazado/fraccionado, siendo lo de menos la cuantía menor o mayor de la deuda, sin perjuicio de su relevancia a efectos de garantía. Y es que pare el deudor con una deuda inferior al doble del SMI perfectamente podría darse en el caso concreto tanto la imposibilidad de hacer frente a la deuda de una sola vez como la concurrencia de una situación económico-financiera (a la fuerza muy modesta) compatible con el aplazamiento/fraccionamiento durante un determinado periodo temporal, exactamente igual que para un deudor con una deuda de cuantía superior al doble del SMI.

9. Así las cosas, y retomando una de las tres Recomendaciones formuladas hace años, al hilo de la queja (…..), y rechazada por esa secretaría de Estado, se vuelve a formular la siguiente Recomendación: “Derogar el artículo 35.6.c) del Real Decreto 1415/2004, acabando así con la irrazonable diferencia de trato entre los deudores con la Seguridad Social, a efectos del aplazamiento/fraccionamientos de las deudas, en función de la cuantía de la deuda, inferior al doble del SMI, o bien igual o superior a esa cifra”.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Derogar el artículo 35.6.c) del Real Decreto 1415/2004, acabando así con la irrazonable diferencia de trato entre los deudores con la Seguridad Social, a efectos del aplazamiento/fraccionamientos de las deudas, en función de la cuantía de la deuda, inferior al doble del SMI, o bien igual o superior a esa cifra.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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