Desarrollo de la normativa de empleo público

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Hacienda y Sector Público. Principado de Asturias

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17001890


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

En él se remite la contestación dada por la administración a la solicitud realizada por el interesado de 9 de junio de 2017 de revocación de los nombramientos en comisión de servicios en los puestos vacantes que relacionaba por exceder su duración el plazo máximo legal de dos años y de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de los mismos.

Sin perjuicio de indicar que la administración no ha respondido a lo solicitado por esta institución, y que era que se le informara sobre la afirmación de que existen más de 100 funcionarios del Grupo A en comisión de servicios ocupando plazas excediendo el límite legal establecido, de la copia del documento remitido esta institución constata lo siguiente:

a. Que actualmente existen puestos de trabajo del Grupo A provistas por el procedimiento de comisión de servicios que superan el plazo legal máximo establecido en el artículo 52.1 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias

b. Que la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, en su artículo 51.2 dispone que: “Los puestos de trabajo se proveerán por el procedimiento de concurso, que será el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y que consistirá en la valoración, por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, cuando así se determine en la convocatoria, podrán establecerse concursos específicos en los que serán objeto de especial valoración los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto.”

c. Que el artículo 51 bis.3 de la citada Ley en la nueva redacción dada por la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa, señala que: “En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector; las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.”

d. Que dicha disposición entró en vigor al día siguiente de la publicación en el BOPA de la citada Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio.

e. Que como consecuencia, y como ha señalado la administración autonómica, actualmente la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo singularizados de personal funcionario con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio, requiere como requisitos imprescindibles:

i. La sectorización de los puestos a través de la relación de puestos de trabajo, previa definición normativa de lo que es el “sector”, y del tenor de la ley se desprende que dicha sectorización está directamente relacionada con los distintos ámbitos de la actividad administrativa (personal, contratación administrativa, gestión presupuestaria, gestión de subvenciones, procedimientos sancionadores, servicios asistenciales, urbanismo, medio ambiente, etc.).

ii. La aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo en la que, se hagan constar -además del resto de elementos configuradores de los puestos de trabajo- las funciones de cada uno de ellos y el sector y subsector/es al que queden asignados.

f. Que dichos requisitos imprescindibles aún no han sido implementados por la administración, por lo que la administración autonómica no puede proceder a realizar las correspondientes convocatorias de concursos.

De conformidad con lo expresado esta institución debe realizar las siguientes:

Consideraciones

1. Según lo indicado por la administración, desde la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio, la administración autonómica no puede convocar concursos de provisión de puestos de trabajo singularizados de personal funcionario que, de acuerdo con la legislación aplicable, son el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo.

2. Que dicha imposibilidad afecta al derecho a la carrera profesional de los funcionarios y a los principios constitucionales que deben regir el sistema de provisión de puestos de trabajo (STC 148/1986).

3. Por otro lado, a pesar de que la administración ha señalado que “algunas comisiones de servicio exceden de dicho plazo”, esta “entiende que el mero transcurso del plazo establecido no es causa suficiente para poner fin al nombramiento dadas las especiales circunstancias que rodean en este momento la convocatoria de un concurso de méritos”. Sin embargo, esta institución estima que sí existe base jurídica suficiente para entender que dichas comisiones de servicio se han extinguido por el transcurso del plazo para el cual fueron concedidas como viene a ocurrir con cualquier otro acto administrativo sujeto a un plazo de validez temporal, como por ejemplo ocurre con la convocatoria de procesos selectivos una vez superado el plazo de 3 años previsto en el artículo 70.1 del EBEP o con una licencia administrativa sujeta a un plazo de validez. Por ello, esta institución entiende, que si el propio acto que otorga la comisión de servicios contempla un plazo de eficacia que no es otro que el previsto legalmente o inferior, el propio acto cesa en sus efectos una vez superado dicho plazo sin que sea necesario un acto revocatorio, ya que los actos de finalización de las comisiones de servicio deben ser considerados actos meramente declarativos.

4. Por otro lado, aun sin disponer los actos constitutivos de las comisiones de servicio de una mención expresa de su duración, sin perjuicio del riesgo de nulidad de los mismos, la ley establece uno máximo, por lo que su eficacia jurídica, una vez superado el periodo máximo de dos años previsto sería altamente cuestionable.

5. En consecuencia, a juicio de esta institución, salvo una argumentación jurídica adecuada, parece que si los actos administrativos que fueron dictados para otorgar las correspondientes comisiones de servicio contemplaban un plazo durante el cual dicho acto vendría a desplegar efectos jurídicos, una vez superado este, el citado acto por razón de su contenido se extinguiría, debiendo ser necesario otro acto para proveer las señaladas plazas. Si no previera plazo alguno, sería la ley, y el plazo previsto en aquella, la que produciría la extinción de los efectos del acto, y una vez superado este, se estaría manteniendo de facto un nombramiento sin base legal alguna.

6. Por otro lado, y ante la situación descrita, entiende esta institución que tampoco sería posible prorrogar mediante un nuevo acto las comisiones de servicio concedidas. A este respecto, la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2006 señaló: “Es decir en este supuesto no se ha tenido en cuenta el requisito de la temporalidad de dichas comisiones, de lo que deriva que parece que el propósito de la última designación fue mantener inalterable la situación sin tener en cuenta esa temporalidad para en definitiva burlar la obligación que el CSIC tenía de haberse sacado el puesto a concurso entre los funcionarios interesados, para de ese modo hacer efectivos los principios de publicidad, mérito y capacidad que impone para la carrera de los funcionarios públicos el artículo 103 CE ( RCL 1978\2836)”. De lo indicado, se deduce que tampoco sería posible prorrogar las mismas, porque ello supondría vulnerar la ley y el artículo 103 de la CE, lo cual implica la nulidad del acto, ya que se verían afectados los criterios de merito y capacidad del artículo 23.2 de la CE que no solo son predicables para el acceso a la función pública sino también para la provisión de puestos de trabajo con las matizaciones constitucionalmente admisibles (STC 148/1986).

7. De lo señalado, esta institución considera preocupante la situación generada en la administración autonómica que tiene paralizado desde el año 2014 el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y que aún no ha desarrollado la normativa ni los demás instrumentos legales necesarios para desbloquear la situación generada, dando lugar a una situación en la que numerosos funcionarios estarían ocupando puestos de trabajo sin base legal ni administrativa alguna.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Promover inmediatamente la aprobación del instrumento legal pertinente que permita a la administración autonómica convocar concursos de provisión de puestos de trabajo mientras prosiguen los trabajos de desarrollo del artículo 51 bis.3 de la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio.

2. Agilizar todo lo posible los trabajos de desarrollo del artículo 51 bis.3 de la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Recomendaciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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