Desarrollar reglamentariamente las previsiones de libre elección de facultativo de medicina general y de pediatra en el ámbito de la Atención Primaria, en orden a garantizar este derecho en el conjunto del Área de Salud Única de La Rioja

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Salud y Servicios Sociales. Comunidad Autónoma de La Rioja

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14002535


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
La interesada puso de relieve ante esta institución que la atención sanitaria a su familia, matrimonio y un niño de 20 meses, se había dispensado tradicionalmente por un facultativo de medicina general y un médico pediatra en el Centro de Salud (…), de Logroño. Como consecuencia de la reciente ordenación de las Zonas Básicas de Salud (ZBS) en La Rioja, la familia ha sido asignada a otros profesionales del Centro de Salud (…), también de Logroño. Indica que ha solicitado la adscripción a los citados profesionales del primero de los centros de salud citados, denegándose el derecho a la libre elección de facultativo en el ámbito de la atención primaria.
En la comunicación de esa Consejería, se indica que «respecto al derecho a la libre elección de médico, puede ejercitarse entre los profesionales del centro de salud que le corresponde de acuerdo con la ubicación de su domicilio, ya que estar adscrito a un cupo ajeno a su ZBS supondría que toda la atención que pudiera requerir por parte del resto del equipo tendría que recibirla en un centro de salud donde no está ni su médico de familia ni su pediatra». De ello se desprende que en la Comunidad Autónoma de La Rioja la libre elección de médico en el ámbito de la atención primaria se limita a la ZBS, al centro de salud al que figuren adscritos los usuarios, no siendo posible ejercitar la facultad de elección en el conjunto del Área de Salud.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece, en su artículo 10.13, el derecho de los usuarios a «elegir médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los Centros de Salud» y, en su artículo 14, que «los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de médico en la atención primaria del Área de Salud».
En desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, el Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, por el que se regula la libre elección de médico en los servicios de atención primaria del Instituto Nacional de la Salud, determinó, en su artículo 1, que «es libre la elección de médico general y pediatra de entre los existentes en la correspondiente área de salud» y, en su artículo 8, que «los profesionales de medicina general y pediatría podrán rechazar asignaciones de nuevos usuarios o pacientes en los siguientes casos: a) cuando el cupo de personas supere el número establecido como óptimo; b) cuando el médico alegue alguna razón que por la Inspección de Servicios Sanitarios se considere justificada; y c) cuando la persona con derecho a asistencia sanitaria elija un facultativo no destinado en la zona básica de salud a la que pertenezca, en cuyo caso será necesaria la previa conformidad del profesional, con objeto de asegurar la atención sanitaria».
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de documentación e información clínica, prevé, en su artículo 13, que «los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes».
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reconoce, en su artículo 28.1, que «las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo en los términos que reglamentariamente se establezcan».
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, dispone, en su artículo 5.1.d: «Los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que debe atenderles. Este derecho se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y accesible».
La interacción profesional sanitario/paciente, inescindible de la práctica y de la ética en Ciencias de la Salud, es esencial en el proceso de asistencia sanitaria y contribuye al mejor conocimiento y tratamiento de los procesos de enfermedad. Por ello, la libre elección de profesional sanitario fortalece la autonomía de la voluntad de los pacientes y su posición activa en su relación con los servicios sanitarios; promueve la participación de los ciudadanos en las decisiones que afectan a su estado de salud; y es un valioso indicador para la autoridad sanitaria responsable de la organización de los servicios.
En el caso concreto planteado en la presente queja, la interesada expresó que su solicitud de cambio de centro de salud estaba motivada por la sólida relación de confianza con el facultativo de medicina general y el pediatra del Centro de Salud (…), profesionales que han aceptado la incorporación de la familia a sus respectivos cupos. Aun así, se deniega la petición de cambio o libre elección formalizada por la interesada, alegando que la atención es más completa y de mayor calidad si se presta en el ámbito de la ZBS.
La progresiva implantación de las estructuras en Atención Primaria (centros de salud y consultorios locales) y la acreditación del derecho a la asistencia mediante la tarjeta sanitaria individual han permitido, en los últimos años, que un significativo número de comunidades autónomas hayan regulado la libre elección de médico de medicina general y de pediatra, hasta entonces limitada a la ZBS, en el conjunto del Área Sanitaria.
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente
RECOMENDACIÓN
Desarrollar reglamentariamente las previsiones legales en cuanto a la libre elección de facultativo de medicina general y de pediatra en el ámbito de la Atención Primaria, en orden a garantizar este derecho en el conjunto del Área de Salud Única de La Rioja.
En coherencia con esta recomendación, se formula a V. I. la siguiente
SUGERENCIA
Adoptar las medidas oportunas para hacer efectivo el derecho de la señora (…) y de su familia al cambio o libre elección de médico de medicina general y de pediatra.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes al que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.