Desarrollo artículo 29 ley de accesibilidad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Servicios Sociales. Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18014374


Texto

Se ha recibido en esta institución escrito de queja en el que el reclamante expone un caso que se le planteó en su despacho de abogado cuando una mujer, ciega desde hacía muchos años, solicitó en 2009 un préstamo hipotecario, y vinculado a él un seguro de fallecimiento e invalidez.

Según recuerda, los empleados de la entidad bancaria le manifestaron la conveniencia de suscribir un seguro de fallecimiento e invalidez. Llegado el momento, cuando se declaró judicialmente que no podía llevar a cabo ninguna actividad laboral debido a una serie de dolencias añadidas a la falta de visión, ni siquiera la de vendedora de la (…..), solicitó a la entidad aseguradora que le abonara la indemnización del seguro por acaecimiento de la invalidez absoluta, a lo que se le respondió que lo contratado por ella (obviamente sin poder verlo) era un seguro solo de fallecimiento. La compañía aseguradora rechazó la petición y remitió un duplicado de la póliza, en la que figuraba como única cobertura suscrita la de fallecimiento.

La cliente afectada, habiendo sido advertida de lo complicado de su pretensión, quiso interponer la demanda ante el juez porque entendía que si por algo valía la pena litigar era, aparte de por el cobro en vida de su legítima compensación, porque casos como el suyo no vuelvan a ocurrir y que nunca una persona invidente haya de firmar un contrato sin la certeza de saber qué está firmando.

Consideraciones

1ª. La pretensión es garantizar la protección de las personas ciegas en la firma de contratos privados, sin la intervención de notario. Este tipo de discapacidad les hace más susceptibles de padecer confusión, eventualmente con muy graves efectos, pues la deficiencia visual puede impedirles tener total conciencia del contenido del documento firmado. Parece pues conveniente que se establezcan las condiciones que deben atenderse para formalizar un acuerdo en el que interviene una persona ciega en los negocios jurídicos privados, de modo que quede garantizado que la firmante ha tenido acceso al texto del contrato y a su pleno conocimiento.

2ª. La legislación parte de reconocer la necesidad de promover la igualdad real y efectiva en lo atinente a los negocios y acuerdos comerciales donde intervienen personas que por sus condiciones físicas se encuentran en desventaja respecto del resto. El artículo 29 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) establece las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Entre dichas condiciones básicas figura el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el suministro de bienes y servicios. Se consideran admisibles las diferencias de trato cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.

Aun cuando el apartado cuarto del precepto prevé un desarrollo reglamentario de esas condiciones básicas, estas no han sido establecidas en el supuesto que nos ocupa. Estrictamente, el Reglamento de desarrollo, de la accesibilidad de los bienes y  servicios a disposición del público, no acaba de ver la luz; eventualmente, el asunto objeto de la queja podría regularse en un reglamento específico, propio.

3ª. En los contratos de adhesión es determinante para el consumidor tener un conocimiento íntegro de las cláusulas contractuales para que pueda prestar un consentimiento libre. Este conocimiento no se puede garantizar en el caso de las personas ciegas con la lectura de las condiciones por el comercial de la empresa suministradora del servicio, ya sea banca, seguros, energía u otras; esta garantía solo se cumpliría con un desarrollo reglamentario que obligase a las empresas a garantizar el conocimiento de las condiciones por el consumidor ciego para que ese consentimiento pueda considerarse pleno y sin causa invalidante.

4ª. Las garantías de accesibilidad sí se encuentran en la contratación celebrada ante notario, que da fe de la trasparencia del acuerdo una vez leído en voz alta el documento; esta condición busca que el invidente pueda suscribir con total confianza documentos por los que contrae obligaciones.

5ª. El artículo 60 de Ley General para la defensa de los consumidores (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), al regular la información previa al contrato establece que: “1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.”

Su artículo 80 establece: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.”

Decisión

Procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, dirigir a la Secretaria de Estado de Servicios Sociales las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Promover el establecimiento de las condiciones para formalizar los acuerdos en los que interviene una persona invidente en un negocio jurídico privado, garantizando que ha tenido acceso al texto del contrato y su conocimiento. Entre dichas condiciones debe figurar la de que la otra parte del contrato haya facilitado previamente una copia accesible en un soporte duradero y apto para la personas invidentes, sea al tacto (braille) o mediante soportes sonoros.

2. Extender las reglas de accesibilidad para las personas invidentes a todo tipo de operaciones jurídicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad comunique si acepta o no las recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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