Desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

RECOMENDACION:

Que, mientras se desarrollan los textos legislativos integrales específicos o mientras se adoptan las medidas de reforma legislativa sobre el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el Ministerio de Justicia adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, pero sí contempladas en el Convenio de Estambul, y perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21024056

 

RECOMENDACION:

Que, además de las medidas explicadas en el informe, el Ministerio de Justicia proceda al desarrollo de la medida 103 del Pacto de Estado contra la violencia de género (2017), realizando los cambios legislativos que sean necesarios para garantizar unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se adopten y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21024056

 

RECOMENDACION:

Que se reconsideren, por parte del Ministerio de Justicia, los criterios aplicables para el reconocimiento de las ayudas a las víctimas directas e indirectas de delitos violentos relacionados con la violencia de género fuera de las relaciones afectivas de las parejas o ex parejas, reconocidos en la ley 35/1995 y 4/2015 para que la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, pueda aplicar estas ayudas a los viudos, huérfanos, hermanos e hijos de las afectadas.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21024056

 

SUGERENCIA:

Que, de acuerdo con las vías previstas en el ordenamiento administrativo vigente, el Ministerio de Justicia reconsidere la posición adoptada por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en la solicitud de ayudas pedida por don (…), como viudo de víctima de violencia de género, y proceda a una nueva resolución conforme a una interpretación más amplia y adecuada al Convenio de Estambul de la norma.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21024056

 


Desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Se ha recibido el informe solicitado en relación con la queja de don (…), en el que se afirma que ese departamento ministerial acoge satisfactoriamente la recomendación formulada por el Defensor del Pueblo sobre “la necesidad de adaptación del reconocimiento de las víctimas de violencia de género al ámbito subjetivo reconocido y protegido por el Convenio de Estambul, vinculante desde el 2004 para España” y trabaja en ese propósito, pues constituye un compromiso plasmado en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado en diciembre de 2017 en el Congreso de los Diputados.

Igualmente, se ha recibido informe de la Secretaria de Estado de Igualdad y Violencia de Género del Ministerio de Igualdad sobre este mismo caso, en el que se reconoce que, aunque no estén expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la ley integral, Ley Orgánica 1/2004, todas las formas de violencia contra la mujer contempladas en el Convenio de Estambul son perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que no es necesaria una ampliación del concepto de violencia machista de la Ley 1/2004 a todos los tipos de violencia contra las mujeres recogidos en el Convenio de Estambul, para reconocer los derechos que como víctimas tienen las mujeres y sus familiares directos que padecen estas otras formas de violencia.

Para el Ministerio de Igualdad, la medida 86 del Pacto de Estado en materia de violencia de género, establece que “… la atención y recuperación, con reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia contemplado en el Convenio de Estambul, y no previsto en la Ley Orgánica 1/2004, se regirá por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto de adecuar la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia”. En consecuencia, la opción establecida en el Pacto de Estado, y que fue mayoritaria, no fue, en principio, la de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, a la que quiso reconocer una especificidad propia en el ámbito de las relaciones de afectividad, sino la de elaborar leyes específicas e integrales para las otras formas de violencia machista no cubiertas por la Ley Orgánica 1/2004.

En todo caso, para el Ministerio de Igualdad no hay que olvidar que las víctimas, tanto directas como indirectas, de cualquier delito violento cometido o perseguible en España gozan de los derechos recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, incluyendo expresamente en caso de muerte violenta al cónyuge viudo, que es el caso sobre el que versa el expediente.

A pesar de lo que se afirma en estos dos informes, debemos recordar que esta queja se produce porque en febrero de 2019, don (…) (padre y marido de las víctimas de asesinato de su ex yerno) solicitó al Ministerio de Hacienda la ayuda provisional que pudiera corresponderle como víctima indirecta de un delito prevista en el artículo 10 de la Ley 35/1995, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas adscrita a dicho Ministerio se la denegó, porque su mujer no podía ser considerada víctima de violencia de género, al estar excluida de la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004. La resolución se impugnó de nuevo y el 30 de junio de 2021, el Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual del Ministerio de Justicia dictó una resolución denegatoria definitiva, por considerar que no se ajustada al concepto de víctima de violencia de género.

Es, por lo tanto, la propia Administración la que no aplica un criterio único sobre los derechos que tienen las víctimas (directas o indirectas) de las otras formas de violencia de género no contempladas en la Ley 1/2004, y es la propia Administración la que justifica sus decisiones denegatorias de las ayudas para las víctimas de delitos violentos en la exclusión de esas otras formas de violencia de género que hace la ley integral.

En el informe emitido por el Ministerio de Igualdad se afirma que el acceso a las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, persigue establecer un sistema de auxilio público en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. No son ayudas destinadas exclusivamente a las víctimas de violencia de género, aunque en esos casos se prevén unas condiciones especiales relativas a los plazos de solicitud y a la cuantía de las ayudas. Estas condiciones especiales fueron introducidas en la Ley 35/1995, a través de la Disposición final quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Según dispone el artículo 2.3 de la ya citada Ley 35/1995, pueden ser beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

1. El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

2. Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependiente del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.

3. Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.

De lo que deduce la Administración firmante que, en este caso, deberían haberse considerado beneficiarios de estas ayudas a los hijos de la víctima asesinada (…), en aplicación del punto b) y a don (…), en tanto que cónyuge de otra de las víctimas mortales, (…), en aplicación del punto a), con independencia de que no se trate de una víctima de violencia de género vicaria en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004.

En este sentido, se reiteran las recomendaciones del Defensor del Pueblo en las distintas actuaciones abiertas desde 2019 para reclamar a las administraciones públicas una plena implementación normativa del Convenio de Estambul en España, haciendo uso de la iniciativa legislativa que le es propia, que ampare a todas las víctimas de violencia de género, en especial a las mujeres víctimas de violencia de género no unidas por relación de afectividad con el agresor.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIONES

1. Que, mientras se desarrollan los textos legislativos integrales específicos o mientras se adoptan las medidas de reforma legislativa sobre el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el Ministerio de Justicia adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, pero sí contempladas en el Convenio de Estambul, y perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español.

2. Que, además de las medidas explicadas en el informe, el Ministerio de Justicia proceda al desarrollo de la medida 103 del Pacto de Estado contra la violencia de género (2017), realizando los cambios legislativos que sean necesarios para garantizar unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se adopten y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.

3. Que se reconsideren, por parte del Ministerio de Justicia, los criterios aplicables para el reconocimiento de las ayudas a las víctimas directas e indirectas de delitos violentos relacionados con la violencia de género fuera de las relaciones afectivas de las parejas o ex parejas, reconocidos en la ley 35/1995 y 4/2015 para que la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, pueda aplicar estas ayudas a los viudos, huérfanos, hermanos e hijos de las afectadas.

SUGERENCIA

Que, de acuerdo con las vías previstas en el ordenamiento administrativo vigente, el Ministerio de Justicia reconsidere la posición adoptada por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en la solicitud de ayudas pedida por don (…), como viudo de víctima de violencia de género, y proceda a una nueva resolución conforme a una interpretación más amplia y adecuada al Convenio de Estambul de la norma.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA y las RECOMENDACIONES formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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