Desarrollo de los servicios del ámbito de la Fase I de la urbanización de Muleta I en Sóller (Islas Baleares).

SUGERENCIA:

Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente de delimitación de la unidad de actuación correspondiente al ámbito Muleta I, adoptando las medidas oportunas para remover los obstáculos que están retrasando su aprobación definitiva y, por tanto, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.

Fecha: 23/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Sóller (Illes Balears)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21015089

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 23/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Sóller (Illes Balears)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21015089

 


Desarrollo de los servicios del ámbito de la Fase I de la urbanización de Muleta I en Sóller (Islas Baleares).

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En su día ese ayuntamiento confirmó a esta institución que había retomado la tramitación del expediente de delimitación y aprobación de la unidad de actuación para completar los servicios del ámbito de la Fase 1 urbanización La Muleta y que iba a notificar a los 130 propietarios el acuerdo de aprobación inicial, resolviendo a continuación todas las alegaciones presentadas o que se pudieran presentar en el periodo de información pública. Transcurridos nueves meses desde entonces, anuncia esa Alcaldía que aún no ha podido notificar dicha resolución a todos los propietarios, dado que resulta complicada su localización al ser en su mayoría extranjeros.

2. Se recuerda a ese ayuntamiento que cuando los interesados en un procedimiento fuesen desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En efecto, a tenor del artículo 42 de la Ley 39/2015, todas las notificaciones que se practiquen en papel deben ser puestas a disposición de los interesados en la sede electrónica de la administración u organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Además, en el apartado 2 se indica que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las 15:00 horas, el segundo intento deberá realizarse después de las 15:00 horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la embajada correspondiente (artículo 44 de la Ley 39/2015).

Ese ayuntamiento no aclara si ha procedido a notificar a los propietarios no localizados por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Por ello, es preciso que confirme este extremo y en caso de no haber procedido conforme al artículo 44 de la Ley 39/2015, deberá hacerlo en las notificaciones que practique a aquellos.

En suma, como se ha dicho, ha transcurrido un plazo de tiempo más que razonable para que se hubiera podido avanzar en la tramitación de este expediente.

3. Por otro lado, cabe recordar una vez más que ese municipio ha de ejercer sus competencias en materia de Urbanismo que comprende el planeamiento, gestión, ejecución y disciplina, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

Así, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias han de dirigir, inspeccionar y controlar la actividad de ejecución urbanística para exigir y asegurar que se produce de conformidad con los planes de ordenación territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de estos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 3.4 fija como principio esencial el que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de transformación del suelo.

Y el artículo 4 del mismo texto legal atribuye a las administraciones públicas la dirección y el control del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.

Por su parte, la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears dispone en su artículo 2 que la actividad urbanística es una función pública que diseña el modelo territorial local y determina las facultades y los deberes del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su destino. Comprende la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo; la urbanización y la edificación teniendo en cuenta las consecuencias para el entorno; y la regulación del uso, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones.

Y dice el apartado 4 de dicho artículo que la actividad urbanística comprenderá el ejercicio por parte de la Administración competente de las potestades que se indican a continuación:

a) La formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

b) La intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo.

c) La determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.

d) La ejecución, la dirección, la inspección y el control del planeamiento.

e) La intervención en el mercado de suelo.

f) El control del uso del suelo y de la edificación, la protección de la legalidad urbanística y la sanción de las infracciones.

Por tanto, la actividad de ordenación territorial y urbanística es una función pública que corresponde, en sus respectivas esferas de competencia, a la Administración autonómica y a los municipios.

En este caso y conforme a dichos preceptos, esa Administración local es la que debe garantizar -como titular de la potestad de la función pública urbanizadora- que se ejecuten los ámbitos urbanísticos y las obras de urbanización se realicen y recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes. La Ley, por tanto, atribuye a ese ayuntamiento competencia en esta materia y la competencia es irrenunciable.

4. En consonancia con lo anterior, se recuerda que los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actuación de toda Administración pública, son aplicables como rectores de su actividad, tal como se contempla en el artículo 103 de la Constitución, y también se recoge en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ambos exigen que el procedimiento sea tramitado de manera dinámica, a fin de que este se lleve a cabo sin retrasos innecesarios para llegar a su finalización en un tiempo razonable.

Así, las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos. La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el citado artículo 71 de la Ley 39/2015.

El retraso de esa Administración en la tramitación del expediente de delimitación de la unidad objeto de esta queja puede ser constitutiva de una anomalía que ha afectado a la seguridad jurídica y es contraria al correcto funcionamiento de la Administración diseñado por la Ley.

Conviene en este punto recordar lo que señala el Tribunal Supremo (STS de 18 de diciembre de 2019), cuando establece que: “Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que declaramos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2017, cit., reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable”.

En suma, los titulares de las unidades administrativas y personal al servicio de las Administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, según proclama el artículo 20 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y dice el apartado 2 de este artículo que los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

Conforme a los argumentos expuestos, ese ayuntamiento ha de reparar en la necesidad de que circunstancias como las que concurren en este expediente no se vuelvan a producir.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIA

Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente de delimitación de la unidad de actuación correspondiente al ámbito Muleta I, adoptando las medidas oportunas para remover los obstáculos que están retrasando su aprobación definitiva y, por tanto, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.

Asimismo, se solicita a esa Administración local que informe de los medios utilizados para notificar el acuerdo de aprobación inicial a los propietarios y confirme si se realizó en los términos que dispone el artículo 44 de la Ley 39/2015. De no haberlo hecho, deberá proceder a ello y comunicarlo a esta institución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.