Desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

RECOMENDACION:

Que, mientras se desarrollan los textos legislativos integrales específicos o mientras se adoptan las medidas de reforma legislativa sobre el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el Ministerio de Igualdad adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, pero sí contempladas en el Convenio de Estambul, garantizando que las distintas administraciones públicas involucradas en el reconocimiento de sus derechos aplican criterios homogéneos de interpretación de Ayuda y Asistencia.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21024056

 

RECOMENDACION:

Que se garanticen unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se vayan a adoptar en un futuro, y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21024056

 


Desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Se ha recibido el informe solicitado en relación con la queja de don (…), y emitido por la Secretaria de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género en el que se reconoce que, aunque no estén expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la ley integral Ley Orgánica 1/2004, todas las formas de violencia contra la mujer contempladas en el Convenio de Estambul son perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que no es necesaria una ampliación del concepto de violencia machista de la Ley 1/2004 a todos los tipos de violencia contra las mujeres recogidos en el Convenio de Estambul, para reconocer los derechos que como víctimas tienen las mujeres y sus familiares directos que padecen estas otras formas de violencia.

Para el Ministerio de Igualdad, la medida 86 del Pacto de Estado en materia de violencia de género, establece que “…la atención y recuperación, con reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia contemplado en el Convenio de Estambul, y no previsto en la Ley Orgánica 1/2004, se regirá por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto de adecuar la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia”. En consecuencia, la opción establecida en el Pacto de Estado, y que fue mayoritaria, no fue, en principio, la de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, a la que quiso reconocer una especificidad propia en el ámbito de las relaciones de afectividad, sino la de elaborar leyes específicas e integrales para las otras formas de violencia machista no cubiertas por la Ley Orgánica 1/2004.

En todo caso, para el Ministerio de Igualdad no hay que olvidar que las víctimas, tanto directas como indirectas, de cualquier delito violento cometido o perseguible en España gozan de los derechos recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, incluyendo expresamente en caso de muerte violenta al cónyuge viudo, que es el caso sobre el que versa el expediente

Igualmente, se ha recibido el informe solicitado por la Secretaria de Estado de Justicia en el que se acoge satisfactoriamente la recomendación formulada por el Defensor del Pueblo sobre “la necesidad de adaptación del reconocimiento de las víctimas de violencia de género al ámbito subjetivo reconocido y protegido por el Convenio de Estambul, vinculante desde el 2004 para España” y en el que se afirma que se está trabajando en ese propósito, pues constituye un compromiso plasmado en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado en diciembre de 2017 en el Congreso de los Diputados.

A pesar de lo que se afirma en estos dos informes, debemos recordar que esta queja se produce porque en febrero de 2019, don (…) solicitó al Ministerio de Hacienda la ayuda provisional que pudiera corresponderle como víctima indirecta de un delito prevista en el artículo 10 de la Ley 35/1995, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas adscrita a dicho Ministerio se la denegó, porque su mujer no podía ser considerada víctima de violencia de género, al estar excluida de la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004. La resolución se impugnó de nuevo y el 30 de junio de 2021, el Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual del Ministerio de Justicia dictó una resolución denegatoria definitiva, por considerar que no se ajustada al concepto de víctima de violencia de género.

Es, por lo tanto, la propia Administración la que no aplica un criterio único sobre los derechos que tienen las víctimas (directas o indirectas) de las otras formas de violencia de género no contempladas en la Ley 1/2004, y es la propia Administración la que en este caso ha justificado sus decisiones denegatorias de las ayudas para las víctimas de delitos violentos, en la exclusión de esas otras formas de violencia de género que no quedan contempladas en la ley integral.

En el Informe emitido por ese Ministerio se afirma que el acceso a las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, persigue establecer un sistema de auxilio público en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. No son ayudas destinadas exclusivamente a las víctimas de violencia de género, aunque en esos casos se prevén unas condiciones especiales relativas a los plazos de solicitud y a la cuantía de las ayudas, que fueron introducidas en la Ley 35/1995, a través de la Disposición final quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

De lo que deduce la Administración firmante que, en este caso, deberían haberse considerado beneficiarios de estas ayudas a los hijos de la víctima asesinada (…), en aplicación de los puntos b) y d), y a don (…), en tanto que cónyuge de otra de las víctimas mortales, (…), en aplicación del punto a), con independencia de que no se trate de una víctima de violencia de género vicaria en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004.

El Defensor del Pueblo mantiene abiertas distintas actuaciones desde 2019 para reclamar a las Administraciones públicas una plena implementación normativa del Convenio de Estambul en España, recomendando al Gobierno que haga uso de la iniciativa legislativa que le es propia y que ampare a todas las víctimas de violencia de género, en especial a las mujeres víctimas de violencia de género no unidas por relación de afectividad con el agresor, independientemente de que la fórmula elegida sea una modificación legal de la Ley Orgánica 1/2004 o una ley integral específica. Pero, mientras esto se produce, se deberían adoptar las medidas necesarias para unificar los criterios administrativos de aplicación de las leyes vigentes en esta materia (en concreto de la ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual), evitando el desamparo de las víctimas que no se ven expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que, mientras se desarrollan los textos legislativos integrales específicos o mientras se adoptan las medidas de reforma legislativa sobre el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el Ministerio de Igualdad adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, pero sí contempladas en el Convenio de Estambul, garantizando que las distintas administraciones públicas involucradas en el reconocimiento de sus derechos aplican criterios homogéneos de interpretación de Ayuda y Asistencia.

2. Que se garanticen unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se vayan a adoptar en un futuro, y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no las RECOMENDACIONES formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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