Deslinde del dominio público hidráulico Iniciar de oficio la tramitación para el deslinde de los bienes afectados por el proyecto del Parque Empresarial del Medio Ambiente en Garray

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Confederación Hidrográfica del Duero

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15008822


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a esa Confederación Hidrográfica las siguientes:

Consideraciones

1. En al menos cuatro informes preceptivos emitidos por esa Administración se considera que el Arroyo de la Vega está incluido entre los bienes de dominio público hidráulico en Garray:

– en el informe de 19 de agosto de 2011, sobre el Plan Especial del Parque fluvial y del parque lacustre del Duero en la Ciudad del Medio Ambiente en Garray y Soria;

– en el informe de 10 de abril de 2014, para determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental del Proyecto Empresarial del Medio Ambiente de Garray;

– en el informe de 2 de octubre de 2014 sobre el proyecto regional del Parque Empresarial del Medio Ambiente de Garray y su estudio de impacto ambiental;

– en el informe de 24 de junio de 2015 sobre el avance de las normas urbanísticas municipales de Garray;

– en el informe de 9 de diciembre de 2016 sobre las normas urbanísticas municipales de Garray y su estudio ambiental estratégico.

En estos informes, junto con el Arroyo de la Vega, se citan como bienes integrantes del dominio público hidráulico, entre otros, el río Tera, y un cauce innominado; también se habla, en plural, de cauces de menor entidad, como el arroyo de la Regadera. En todos estos casos esa Confederación Hidrográfica se refiere al cumplimiento de las características del artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Aguas y recuerda la necesidad de obtener autorización para cualquier actuación que les afecte.

De todo ello se concluye, como se avanzaba en anteriores escritos, que lo que ese Organismo informa a la Asociación reclamante y a esta institución en relación con la no pertenencia del arroyo de la Vega al dominio público hidráulico (pues ahora considera que el arroyo de la Vega constituye un paleocauce desconectado del río Duero), no es lo que informa a las Administraciones públicas cuando le solicitan los informes preceptivos previstos en la legislación de aguas, urbanística o de impacto ambiental. Al contrario, en esos informes preceptivos -y vinculantes- se señala que el citado arroyo, entre otros, sí forma parte del dominio público hidráulico.

Además, esta nueva calificación del arroyo de la Vega como un paleocauce, no se refiere a la concurrencia de las características físicas contenidas en los artículos 2 y 4 del Texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), donde se definen los requisitos que deben cumplir los bienes que integran el dominio público hidráulico. Así, forman parte del DPH los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; y se define como cauce el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Es a estas características a las que debe referirse la pertenencia o no del arroyo de la Vega u otros bienes al dominio público hidráulico; cuestión que esa Confederación Hidrográfica no ha explicado, como se le pidió.

2. Como ya indicó esta institución en escritos anteriores, el hecho de que un bien de dominio público hidráulico no esté deslindado no significa que no forme parte de dicho dominio. Un bien forma parte de dicho dominio cuando reúne las características físicas descritas en el artículo 2 del TRLA. En este sentido el estudio técnico del Alto Duero, cuya información se ha incorporado al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, supone un primer paso en la delimitación de dicho dominio.

Sin embargo, a la vista de los cambios de criterio técnico habidos (no justificados en ningún informe preceptivo emitido por esa Confederación) y dada la compleja situación urbanística del ámbito territorial objeto de queja (debe recordarse que el Tribunal Constitucional anuló la ley por la que se aprobaba el proyecto para construir la denominada Ciudad del Medio Ambiente, el cual ahora ha sido reemplazado por el proyecto de Parque Empresarial del Medio Ambiente de Garray), no puede entenderse que un estudio técnico pueda sustituir la delimitación del dominio público hidráulico efectuada mediante un acto administrativo que se dicte tras la tramitación de un procedimiento contradictorio con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Este procedimiento incluye, entre otros, los siguientes trámites: 1º la elaboración por la Administración de una propuesta de deslinde que se somete, junto con los estudios hidráulicos e hidrológicos, a información pública y a consulta de la Administraciones públicas con competencias sobre el territorio; 2º la celebración de un acto de reconocimiento sobre el terreno donde se replantea la línea teórica de deslinde con presencia de los interesados y los representantes de las administraciones públicas; 3º la redacción del proyecto de deslinde, donde debe justificarse la delimitación y valorarse las alegaciones presentadas; 4º la celebración del trámite de audiencia;  y 5º la aprobación y publicación del deslinde en el boletín oficial.

La resolución de deslinde constata el cumplimiento de las características físicas previstas en la ley para su integración en el dominio público hidráulico y tiene efectos declarativos de la posesión y la titularidad del bien. Una vez aprobado un deslinde, las modificaciones que pretendan introducirse en la delimitación de los bienes que integran el dominio público hidráulico deben acometerse también a través del procedimiento señalado. Sin embargo, el informe técnico sobre el Alto Duero, puede ser modificado unilateralmente por esa Administración sin necesidad de realizar dichos trámites, lo que conlleva un considerable grado de incertidumbre. Por tanto, la aprobación del deslinde contribuiría a dotar de mayor seguridad al marco normativo en el que deben ejercerse las competencias sobre el territorio y a permitir un mejor control de la actividad de esa Confederación Hidrográfica, en particular sobre las autorizaciones que deba otorgar para la realización de proyectos u obras que afecten al dominio público hidráulico o a su zona de policía y sobre las potestades de recuperación de oficio y sancionadoras para la conservación y defensa de dichos bienes. Ello, sin perjuicio de que estas potestades puedan ejercerse cuando los bienes estén sin deslindar (artículo 242 ter 5 del Reglamento del DPH).

3. Esta institución carece de peritos para constatar la corrección técnica de la delimitación efectuada. Lo que parece claro es que, cuando se produzcan cambios de criterio acerca de los bienes que forman parte del dominio público, su delimitación deberá acometerse mediante un procedimiento administrativo con todas las garantías y no unilateralmente por la Administración. Puesto que, como se ha señalado, un bien de dominio público no deja de serlo por el hecho de no estar deslindado, si la administración niega ese carácter a un bien que anteriormente sí se consideraba incluido en el dominio, se estaría procediendo a una suerte de desafectación de bienes demaniales sin procedimiento alguno, es decir, una desafectación de hecho.

4. Debe recordarse que la queja se presentó por la Asociación porque ese Organismo de cuenca no le suministraba los informes técnicos que justificaran el cambio de criterio respecto a la consideración del Arroyo de la Vega y otros cauces como bienes de dominio público hidráulico. Sin perjuicio de que no se haya tramitado el deslinde, la delimitación contenida en el estudio técnico del Alto Duero debe basarse en informes análogos a los exigidos en el RDPH para la tramitación del procedimiento, entre ellos los estudios hidrológicos e hidráulicos a los que se refiere su artículo 242.3 letras d) y e), con el fin de que la delimitación esté adecuadamente motivada.

5. Constituye información ambiental el estado del agua y el suelo (lo que incluye, en primer lugar, la delimitación de los elementos que forman parte del medio ambiente, como el agua y el suelo), así como las medidas administrativas que puedan afectar a esos elementos o que estén destinadas a protegerlos. Por tanto, los informes elaborados para la delimitación del dominio público hidráulico en el Garray, tienen carácter de información ambiental, y esa Confederación Hidrográfica debe suministrar una copia si un ciudadano, en este caso, la Asociación reclamante, lo pide, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Decisión

Esta Institución ha resuelto formular ante esa Confederación Hidrográfica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Iniciar de oficio la tramitación del procedimiento para el deslinde de los bienes de dominio público hidráulico afectados por el proyecto del Parque Empresarial del Medio Ambiente en Garray.

2. Suministrar a la Asociación reclamante una copia de los informes técnicos que justifique la delimitación del dominio público hidráulico en Garray recogida en el informe técnico del Alto Duero.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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