Financiación del sistema de formación profesional Remanentes de crédito provenientes de la cuota de formación profesional

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Empleo. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16002447


Texto

Como se indicó en la comunicación de 27 de enero de 2017, esta institución dio traslado del informe remitido desde esa Secretaría de Estado y elaborado por el Servicio Público de Empleo Estatal a las organizaciones empresariales y sindicales que habían solicitado la intervención del Defensor del Pueblo en relación con el destino de la cuota de formación profesional, a fin de que pudieran formular cuantas apreciaciones estimaran oportunas con carácter previo a emitir una resolución sobre este asunto.

Una vez recibidas las alegaciones de estas organizaciones, se estima procedente realizar las siguientes

Consideraciones

A-. Carácter finalista de la cuota de formación profesional y su consideración como ingreso afectado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral

1. El informe emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal sostiene que la cuota de formación profesional solo constituye ingreso afectado a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo. El informe apoya esta consideración en el insuficiente rango normativo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que ya establecía el carácter finalista de esta cuota, toda vez que el artículo 27 de la Ley General Presupuestaria exige para la afectación de ingresos a fines determinados la previsión en una norma de rango legal en los siguientes términos “Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados”.

2. La Ley General de la Seguridad Social de 1994, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apunta al carácter finalista de las cuotas de formación profesional al establecer la posibilidad de que las “aportaciones para formación profesional” puedan recaudarse conjuntamente con las cuotas de seguridad Social.

3. Por su parte el Tribunal Constitucional en sentencia 124/1989, de 7 de julio, declaró que la formación profesional no forma parte del sistema de Seguridad Social, ni las cuotas abonadas en tal concepto son recursos de la Seguridad Social integrados en su caja única.

4. El Tribunal de Cuentas, en informes de fiscalización correspondientes a los años 2012 y 2014 (informe 925, punto 3.2., y, especialmente, informe 1.055 sobre la gestión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en relación con el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta, aprobado el 30 de octubre de 2014) ha sostenido, con apoyo en jurisprudencia constitucional, un criterio contrario al mantenido por el Servicio Publico de Empleo Estatal, y ha reconocido el carácter finalista de la cuota de formación profesional y su consideración de ingreso afectado al amparo de la normativa reguladora del sistema de formación para el empleo anterior a la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

5. El Tribunal de Cuentas entiende en estos informes que el carácter finalista de la cuota de formación profesional y la consideración de estas aportaciones como ingreso afectado constituye un principio general del subsistema de formación profesional para el empleo. De tal consideración se deriva, a juicio del Tribunal, la obligación del Servicio Público de Empleo Estatal de garantizar, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora del subsistema de formación profesional, que los recursos procedentes de la cuota de formación profesional sean aplicados, en su totalidad, a la financiación de las distintas iniciativas de formación.

6. La Disposición adicional octava del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, obligaba al Gobierno a articular “las fórmulas y las medidas que sean necesarias para que los fondos con destino a la formación para el empleo provenientes de la cuota de formación profesional sean aplicados en su totalidad a la financiación de las iniciativas de formación recogidas en este Real Decreto”. Si, como manifiesta en su informe el Servicio Público de Empleo Estatal, la normativa de aplicación no tenía rango legal para posibilitar la afección de los ingresos procedentes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación regulada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, lo pertinente hubiera sido hacer uso de la iniciativa legislativa que atribuye al Gobierno el artículo 87 de la Constitución para la tramitación del correspondiente proyecto de ley.

B-. Carácter finalista de la cuota de formación profesional y su consideración como ingreso afectado tras la entrada en vigor de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, e incorporación de remanentes a los Presupuestos Generales del Estado.

1. Con la aprobación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, la materia queda regulada con el rango normativo necesario para la afectación de estos ingresos a la financiación de las acciones de formación que la misma regula, por lo que, a partir de ese momento, debe entenderse cumplida la exigencia del artículo 27 de la Ley General Presupuestaria para establecer la afectación de los ingresos a un fin determinado y superada la objeción expresada por el Servicio Público de Empleo Estatal en su informe.

2. En relación con lo anterior, la Disposición adicional octava de la Ley 30/2015, establece que “los remanentes de crédito destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que pudieran producirse al final de cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio”.

El criterio expresado en el informe del Servicio Público de Empleo Estatal, que esa Secretaría de Estado asume, es que se trata de una facultad potestativa para la Administración del Estado en aplicación de lo previsto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual los remanentes de crédito del ejercicio anterior se podrán incorporar en determinados supuestos; y, asimismo, que la posible incorporación de remanentes no es completa, solo afecta a los existentes en la reserva de gestión directa del organismo [artículo 18 h) del Real Decreto legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo], y que habrá que estar a lo que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

3. A juicio de esta institución, la previsión del artículo 58 de la Ley General Presupuestaria constituye la necesaria habilitación para poder incorporar los remanentes de crédito en los supuestos por ella previstos. Uno de estos supuestos se da “cuando así lo disponga una norma de rango legal”, como ocurre en el presente caso, lo que contradice el supuesto carácter potestativo para la Administración al que alude el informe mencionado. Al respecto cabe entender que si la ley especial, que regula específicamente una determinada materia, impone la obligación de incorporar los remanentes de crédito al siguiente ejercicio, no es potestativo para la Administración la inclusión o exclusión de tales remanentes, sino que estará obligada a incluirlos.

4. El carácter finalista de la cuota de formación profesional para el empleo, la unidad de caja y la obligación que impone al Gobierno la Disposición adicional octava del Real Decreto 395/2007 de articular “las fórmulas y las medidas que sean necesarias para que los fondos con destino a la formación para el empleo provenientes de la cuota de formación profesional sean aplicados en su totalidad a la financiación de las iniciativas de formación recogidas en este Real Decreto” evidencian que los remanentes de crédito de las cuotas de formación profesional de un ejercicio deben incorporarse al ejercicio posterior. Considerar que la aplicación de los remanentes de crédito a la misma finalidad formativa es una potestad de la Administración desvirtúa la concepción legal del sistema, y es contrario al carácter finalista de la totalidad de los ingresos provenientes de la cuota de formación profesional que determina la normativa de aplicación.

Decisión

En atención a lo anterior, esta institución ha estimado necesario dirigir a esa Secretaría de Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Destinar los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral de acuerdo con el carácter finalista de los mismos y en los términos previstos en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

2. Articular las medidas necesarias para la incorporación de los remanentes de crédito provenientes de la cuota de formación profesional a los Presupuestos Generales del Estado tramitando los expedientes de modificación presupuestaria pertinentes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional octava de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional octava del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIONES y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.