Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia. En su escrito reconoce que la posibilidad prevista en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, no ha sido desarrollada y que esa Secretaría de Estado está estudiando la cuestión, de cara a clarificar qué cualificaciones profesionales pueden incluirse dentro de la categoría de “otros técnicos habilitados”.
Consideraciones
1. Las presentes actuaciones dimanan de la queja de un ciudadano ante la inactividad de esa Secretaría de Estado en el desarrollo mediante orden ministerial de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
2. El Real Decreto 235/2013 recoge la definición de técnico competente para la realización de certificados de eficiencia energética en su artículo 1.3, letra p) en los siguientes términos: “técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta”.
De acuerdo con esta definición, existen dos posibilidades para la consideración como técnico competente: (i) aquella persona que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas; (ii) quien haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la Orden prevista en la Disposición adicional cuarta. Esta segunda vía sería la que podría aplicarse a otras titulaciones no incluidas en el listado.
3. La Disposición adicional cuarta establece: “Mediante Orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento, se determinarán las cualificaciones profesionales requeridas para suscribir los certificados de eficiencia energética, así como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de certificación”.
Sin embargo, como reconoce esa Secretaría de Estado, dicha posibilidad aún no ha sido desarrollada, a pesar de que ya han transcurrido cinco años desde la aprobación del Real Decreto 235/2013. Ante esta situación de inactividad, los únicos profesionales habilitados para suscribir los certificados de eficiencia energética son los que se encuentran habilitados conforme a la anterior posibilidad (i).
4. Ahora bien, resulta obvio que los requisitos para emitir certificaciones energéticas no tienen por qué coincidir con los exigidos para redactar proyectos o dirigir obras. Hay profesionales cuya titulación no les habilita para redactar proyectos o dirigir obras y sí poseen la acreditación profesional para emitir certificaciones de eficiencia energética. De manera que la relación de profesionales actualmente habilitados no agota las posibilidades que brinda el Real Decreto 235/2013. La relación podría ampliarse si se desarrollase la disposición adicional cuarta.
5. Esa disposición adicional cuarta del Real Decreto 235/2013 contiene un mandato claro e inequívoco a dos Ministerios y es imperativo. La falta de desarrollo mediante orden ministerial perjudica las legítimas expectativas de los profesionales que, reuniendo la experiencia y los conocimientos adecuados para estas funciones, podrían verse habilitados. Asimismo, este vacío provoca una restricción a la competencia en la emisión de certificados energéticos, puesto que es imposible acceder al ejercicio de la actividad si no se cuenta con la habilitación legal, imposible de obtener si no se ve regulada.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Instar sin demora la promulgación de la orden ministerial de desarrollo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 235/2013, de determinación de las cualificaciones profesionales requeridas para suscribir los certificados de eficiencia energética, y sus medios de acreditación.
Esta Recomendación se dirige con esta misma fecha también a la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Ministerio de Fomento).
Se solicita la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)