Se ha recibido informe oficial de esa entidad gestora, de fecha 24 de septiembre de 2021, relativo a la queja de la Sra. (…..).
Consideraciones
1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe, sin que aprecie irregularidad alguna en la actuación de esa entidad gestora, más allá del excesivo retraso en la resolución empresa del correspondiente procedimiento administrativo, sin que lamentablemente figure en el informe oficial ninguna justificación particular del excesivo retraso.
2. Los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, obligan a las administraciones públicas a resolver de forma expresa y en plazo los procedimientos administrativos iniciados a instancia de los interesados, siendo el plazo para la resolución y notificación de los procedimientos de determinación de la contingencia de procesos de incapacidad temporal de tan solo 19 (o 25) días hábiles (apartados 2.º y 5.º del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009), transcurrido con creces en el caso que motiva la queja de la Sra. (…..), habiendo la misma iniciado el procedimiento administrativo el día 1 de octubre de 2020, siendo la resolución expresa de esa entidad gestora de fecha 21 de septiembre de 2021, casi un año después.
3. Esta institución ha abierto actuaciones frente a esa entidad gestora en diversas ocasiones, y mucho antes de la pandemia de la covid-19, con la finalidad de agilizar la resolución de los expedientes administrativos de determinación de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal mediante una mayor dotación de personal y de medios materiales, tal y como prevé el artículo 21.5 de la Ley 39/2015, sin éxito hasta la fecha.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, ha decidido formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver de forma expresa y en plazo los procedimientos administrativos iniciados a instancia de los interesados, habilitando, en su caso, más medios personales y materiales.
No obstante lo anterior, se toma nota del informe oficial de esa entidad gestora y, habiéndolo comunicado a la interesada, se procede a finalizar las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)