Titularidad de una vía que da acceso a una vivienda.

SUGERENCIA:

Determinar la titularidad del tramo final de la vía que da acceso a la vivienda de la interesada y, en caso de que sea necesario, actuar como se va a realizar en el resto de la pista, para garantizar un adecuado estado de conservación del bien, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución.

Fecha: 02/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Irixo, O (Ourense)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21000120

 


Titularidad de una vía que da acceso a una vivienda.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985) dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento como es el caso del abastecimiento domiciliario de agua potable, la pavimentación de las vías públicas y el acceso a los núcleos de población, y que habrán de prestarse en los términos establecidos por la legislación sectorial.

2.- Por cuanto se refiere a la solicitud de abastecimiento domiciliario de agua potable presentada por la interesada, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con lo informado por ese Ayuntamiento el suelo donde se ubica la vivienda tiene la consideración de núcleo rural y ello es determinante a la hora de delimitar la responsabilidad de ese consistorio en relación con la implantación del servicio solicitado.

Así, si bien la interesada manifiesta que el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que el suelo incluido en los núcleos rurales se encuentra en la situación de suelo urbanizado, esta institución le informa de que no comparte dicha afirmación en tanto que para que dicho suelo tenga tal consideración, el citado artículo exige que la legislación de ordenación territorial y urbanística le atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y, que dicho suelo cuente con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto, presupuestos estos que no se dan en el presente caso.

Por ello, y en tanto que el suelo en el que se ubica la vivienda no reúne los servicios requeridos para ostentar la condición de suelo urbano y que la normativa autonómica atribuye al suelo que tiene la condición de núcleo rural un régimen propio y diferenciado de los otros tipos de suelo (urbano, urbanizable y rústico), a juicio de esta institución, contrariamente a lo expuesto por la interesada, para resolver la cuestión planteada habrá de atenderse al régimen jurídico previsto especialmente para el suelo calificado como núcleo rural.

3.- El artículo 15 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo, de Galicia dispone que los planes generales de ordenación y los planes básicos municipales habrán de clasificar el territorio municipal en todos o algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.

El artículo 24.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo, de Galicia establece que los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en los mismos.

El artículo 24.5 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo, de Galicia dispone que para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. De no existir, habrán de resolverse por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación y con el compromiso de conexión cuando se implanten los servicios.

Por ello, en la medida en que ese Ayuntamiento informa de que la vivienda se ubica en suelo clasificado como núcleo rural, esta institución comparte el criterio de ese Ayuntamiento, y considera, vista la normativa vigente, que corresponde a la interesada acometer las actuaciones necesarias para conexionar el abastecimiento de agua potable de su vivienda con el punto de conexión existente, y de no existir, resolver dicho abastecimiento por medios individuales.

4.- En relación con el estado de conservación y mantenimiento de la vía que da acceso a la vivienda de la interesada, esta institución espera de esa Administración que, tal y como ha anunciado, realice las mejoras necesarias para garantizar que esta se encuentre en un estado de conservación óptimo.

No obstante, y en tanto que parece desprenderse que ese Ayuntamiento no realizará ninguna actuación en el tramo final que da acceso a la vivienda, al no estar incluido este en el inventario de bienes como vía pública municipal, ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que el hecho de que un bien no esté inventariado no comporta necesariamente que no forme parte del patrimonio municipal, máxime cuando según expone la interesada, esa Administración ya ha intervenido recientemente en el mismo para la colocación de un poste de alumbrado público y realización de obras de mejora con una pala excavadora.

Por ello, en el caso de que ese consistorio estime que no procede realizar directamente actuación alguna en dicho tramo de camino por entender este que es de titularidad privada lo habrá de justificar debidamente a la interesada en la respuesta que le proporcione.

En cambio, si ese Ayuntamiento no pudiere justificar claramente la titularidad privada del camino, y hay dudas en torno a su titularidad, como parece que es el caso teniendo en cuenta las intervenciones previas que esa Administración ha realizado en el mismo, corresponderá a dicha Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo recogido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en ejercicio de su potestad de investigación.

Potestad de investigación, que constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. Este deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

5.- Una vez determinada la titularidad del bien, corresponderá a ese consistorio actuar directamente para garantizar el adecuado estado de conservación de la vía (en caso de que fuera de su titularidad) o bien instar al propietario, si se confirma la naturaleza privada del mismo, a que actúe para cumplir con su obligación de mantener los terrenos en las condiciones legales de seguridad.

Dicho deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Esta misma previsión se recoge en la normativa autonómica de aplicación, concretamente en el artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo, de Galicia que establece que “Los propietarios de toda clase de terrenos,  construcciones, edificios e instalaciones deberán destinarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística, y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.

Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornatos púbicos.

Si este deber es incumplido puede ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección puede ordenar que se lleven las actuaciones necesarias para alcanzar tal fin de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo, de Galicia.

6.- En suma, la legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos, instalaciones y construcciones cuya titularidad ostenten. Competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración Pública a adoptar determinadas medidas.

Conforme a dicha normativa, las autoridades administrativas locales están legitimadas para dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que parece haberse conculcado.

Si se incumpliese por el propietario la orden y no se ejecutasen las obras o actuaciones para mantener el terreno en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornatos público, habilitaría al Ayuntamiento a proceder a su ejecución subsidiaria, o a imponer multas coercitivas (artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de Suelo, de Galicia).

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamietno la siguiente:

SUGERENCIA

Determinar la titularidad del tramo final de la vía que da acceso a la vivienda de la interesada y, en caso de que sea necesario, actuar como se va a realizar en el resto de la pista, para garantizar un adecuado estado de conservación del bien, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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