Concesión del permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17023565


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la actuación de oficio iniciada respecto al permiso contemplado en el artículo 48.j) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que señala que “los funcionarios públicos tendrán permiso por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral”.

Analizado su contenido, y ante la continua inquietud expresada por los funcionarios policiales ante esta institución respecto a la interpretación que ese centro directivo efectúa del permiso aludido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La Circular de 3 de mayo de 2016 sobre vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación de los funcionarios de la policía nacional señala que los funcionarios policiales tienen derecho al disfrute de los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestación del servicio policial.

El apartado 2.2 de la referida circular recoge en su letra j el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral, señalando que se concederá permiso “por el tiempo indispensable para su cumplimiento”.

La previsión legal de permisos laborales retribuidos tiene como presupuesto la concurrencia y coincidencia temporal de determinadas situaciones que exigen la dedicación personal del empleado público con su obligación de prestación de servicio.

2. En la Guía Interpretativa de la Circular de 3 de mayo de 2016 se excluye, entre los supuestos que dan lugar al referido permiso, los derivados de la voluntad del propio empleado público, entre los que se menciona de manera concreta “el acompañamiento del hijo al médico”.

Las actuaciones de oficio de esta institución sobre este asunto, cuyos argumentos se dan por reproducidos, se iniciaron al estimar que esa interpretación podría suponer un agravio para los funcionarios policiales respecto de otros empleados del sector público así como un menoscabo de los derechos del menor.

En su respuesta ese centro directivo indica que, llegado el momento de aplicación del citado permiso, el órgano administrativo competente para su concesión debería valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la procedencia o no de su concesión por el tiempo indispensable y respecto a aquel deber cuyo cumplimiento no puede eludirse, o bien aquel cuyo incumplimiento hace incurrir en responsabilidad. Se afirma, por tanto, que habría que descender al caso concreto para valorar la concesión o no del permiso por parte de la unidad de personal correspondiente.

Sin embargo, en la referida Guía interpretativa, justificada en la necesidad de adaptar la normativa estatal sobre permisos, vacaciones y licencias al colectivo del Cuerpo Nacional de Policía no se concretan, y lógicamente lejos de establecer un numerus clausus habida cuenta del propio carácter del deber inexcusable como concepto jurídico indeterminado, los requisitos imprescindibles y necesarios para que, en los casos de acompañamiento de un hijo al médico, se pudiese conceder el permiso que nos ocupa, aspecto sobre el que los afectados insisten ante el Defensor del Pueblo.

Por ello, a juicio de esta institución, ese centro directivo ha de reparar en la necesidad de mejorar la redacción de la interpretación que se incluye en la Guía Interpretativa de la Circular de 3 de mayo de 2016, habida cuenta de la confusión que la redacción actual genera entre los funcionarios policiales, y plasmar, con suficiente claridad, qué circunstancias y qué requisitos mínimos deberían acreditarse para conceder el referido permiso retribuido en esos supuestos de hecho.

3. En este orden de cosas, han comparecido también ante esta institución funcionarios policiales planteando la concesión del permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral para los supuestos en los que el funcionario deba realizar cuidados domiciliarios a su hijo menor de edad.

En la mencionada Guía Interpretativa se indica textualmente lo siguiente: “Hay otros casos, relacionados con los deberes de conciliación de la vida familiar y laboral, en los que un familiar directo o dependiente del funcionario requiere asistencia médica ordinaria o de urgencias, pero no hospitalización, debiendo permanecer en el domicilio asistido permanentemente. Ejemplos de lo anterior son la recogida de menores en guarderías o colegios, que se encuentren enfermos, o intervenciones médicas sin hospitalización que requieran reposo domiciliario, como puede ser amniocentesis. A este respecto, se considerará como tiempo indispensable, la jornada laboral en la que se produzca el hecho causante”.

La obligación de velar por los hijos menores, plasmada en el artículo 110 del Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, está estrechamente ligada con la necesidad de suministrarle cuidados en el domicilio cuando dicha necesidad se encuentre documentada en un certificado médico, como ha señalado la Secretaría de Estado para Función Pública en las respuestas a las consultas sobre este asunto efectuadas con fechas 26 de marzo de 2013 y 14 de julio de 2016.

El citado departamento ministerial señala, como características primordiales del citado permiso, por una parte, el carácter residual del mismo, en el sentido de que la situación que se trata de proteger no pueda ampararse en otros permisos recogidos en la norma y, por otra parte, su duración por “el tiempo indispensable” pues frente a otros permisos que se otorgan por un plazo predeterminado, este se concede solo por el tiempo mínimo pero necesario para atender la obligación o el deber que el mismo ampara.

En base a estas características, el citado departamento establece unos elementos de hecho que deben concurrir para determinar si procede o no su concesión, a saber: que se trate de situaciones puntuales que no se prolonguen en el tiempo y que no sean reiteradas; y acreditar los hechos con la documentación que se considere necesaria que confirme el supuesto de hecho que da lugar a ese deber inexcusable (como por ejemplo el oportuno certificado médico).

En el mismo sentido que el expuesto en el apartado 2 del presente escrito, la redacción de la Guía Interpretativa de esa Dirección General de la Policía del permiso para cumplir el deber inexcusable de atender al menor cuando precisa reposo domiciliario es confusa en cuanto a la duración del mismo, pues de manera textual se indica que en este supuesto “se considerará como tiempo indispensable, la jornada laboral en la que se produzca el hecho causante”, pero no se desprende si se alude a las jornadas laborales necesarias que impliquen esa atención domiciliaria del menor, como señala la Secretaría de Estado, o únicamente a la primera jornada en la que se origine el supuesto de hecho que da lugar al permiso.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, y con el propósito de clarificar tanto a los funcionarios policiales como a las unidades de personal competentes los elementos de hecho y criterios que han de concurrir para determinar su concesión, habida cuenta de la disparidad en dicho sentido expuesta por funcionarios policiales ante esta institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Dirección General de la Policía la siguiente

RECOMENDACIÓN

Incluir en la Guía Interpretativa de la Circular de 3 de mayo de 2016 sobre vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los parámetros mínimos necesarios que han de concurrir en los supuestos de hecho que sean planteados para definir el permiso retribuido para el cumplimiento de deberes inexcusables relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la definición “del tiempo indispensable” por el que se concede.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.