Ingresos embargados Devolución de cantidades indebidamente embargadas sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizarse con posterioridad

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15014704


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia sobre la denegación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y su posterior ejecución parcial contra una cuenta corriente en la que el interesado percibe sus ingresos salariales.

Consideraciones

1. De la lectura del informe remitido se deduce que se realizó un embargo del saldo total de la cuenta bancaria en la que el promotor de la queja recibe el pago de su salario, por importe de 635,21 euros.

2. El artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante L.G.T.) establece que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.E.C.), mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

3. De la documentación remitida por ese Ayuntamiento se evidencia que en la cuenta en la que se practica la traba y posterior embargo se ingresa de forma periódica y recurrente un importe de 990 euros que se corresponde con el concepto transferido de “Nómina”.

4. De acuerdo con la escala que recoge el artículo 607.2 de la L.E.C., las cuantías que superen el salario mínimo interprofesional se podrán embargar en un porcentaje del 30% hasta el duplo del citado salario, que en la fecha del embargo 2015, ascendía a 648,60€, que quedarían fuera de la actuación ejecutiva, y del resto, hasta los 1.297,20 euros, solo se podrían embargar 389,16.

5. De todo lo anterior se deduce que ese Ayuntamiento ha practicado un embargo de 635,21 euros sobre el salario del interesado, por lo que se ha contravenido la prevención que establecen los artículos 171 de la L.G.T. y 607.2 de la L.E.C.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Devolver al promotor de la queja las cantidades indebidamente embargadas, y comunicar a esta institución la resolución que lo acuerde y la fecha de su notificación al interesado, sin perjuicio de las actuaciones tendentes al cobro de la deuda que puedan realizarse con posterioridad.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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