Se acusa recibo de su escrito, en el que contesta a la queja formulada por la promovente, que fue registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
De la información recibida de ese Organismo y demás obrante en el expediente, se desprende que sí existe duplicidad en el pago, uno, según manifiesta esa Administración, efectuado el 12 de septiembre de 2011 (el recibo correspondiente al ejercicio 2011) y 10 de septiembre de 2012 (el del ejercicio de 2012) y otro (de los dos recibos de los dos ejercicios) realizado el 5 de septiembre de 2018 en la entidad (…..), de cuyo justificante se adjunta copia.
A tenor de lo recogido en los artículos 66 y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, el interesado realizó la solicitud de devolución de ingresos dentro del plazo, por lo que la desestimación de ese Organismo amparándose en la prescripción recogida en el artículo 66 LGT infringe la Ley, toda vez que el cómputo del plazo no se inicia desde que se efectuó el primer pago (años 2011 y 2012), sino desde 2018, fecha en la que se produce la duplicidad en el pago.
Decisión
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha procedido a formular a ese SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante la siguiente:
SUGERENCIA
Promover la revocación de la resolución de 1 de julio de 2019, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)