Devolución de ingresos indebidos.

SUGERENCIA:

Solicitar de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid las bases imponibles corregidas del IBI al efecto de anular las liquidaciones ya emitidas con las bases imponibles incorrectas y simultáneamente practicar las liquidaciones rectificadas a la interesada por los ejercicios no prescritos.

Fecha: 05/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Los Molinos (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21018199

 


Devolución de ingresos indebidos.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Facilita copia de un comunicado remitido por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, en el que la Dirección General del Catastro interpreta que la aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo números 646/2020 y 664/2020, de 3 de junio de 2020, solo son aplicables a los supuestos que se juzgan, sin que puedan extenderse sus efectos a otras situaciones que no deriven de un pronunciamiento judicial.

2. Sobre este particular, esta institución inicia una investigación con la Dirección General del Catastro con el objeto de conocer los criterios legales en los que se basa.

3. Adicionalmente, comunica ese ayuntamiento que uno de los motivos para no anular las liquidaciones anteriores y emitir unas nuevas es que carece de las bases liquidables, ya que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid no ha comunicado a ese ayuntamiento esa información.

4. También señala que cuando se reciben nuevas bases, el propio ayuntamiento, de oficio, rectifica las liquidaciones que pudieran verse afectadas sin que los sujetos pasivos lo soliciten.

5. No se encuentran razones, no obstante, en la información remitida por ese ayuntamiento que le impidan dirigirse a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid y solicitar las bases de los ejercicios afectados por el procedimiento de subsanación de discrepancias y que pueden afectar a las bases de ejercicios no liquidados.

6. De hecho, el procedimiento de subsanación de discrepancias que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid tramitó en el expediente …../19, y que finalizó mediante un acuerdo de alteración de la descripción catastral (Documento ….., de 24 de enero de 2020), determinó que la razón para alterar la descripción catastral era que “Se ha detectado una discrepancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, consistente en una diferencia entre la superficie catastrada y la real”, por lo que la gerencia, tras acordar la modificación de la superficie, confiere al inmueble sito en la C/ …, …, de esa localidad un nuevo valor catastral. Al haber tramitado el expediente, de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), la fecha de la alteración se establece, por imperativo de dicho artículo, a partir del día siguiente en el que se dicta la resolución citada.

7. El Impuesto sobre Bienes e Inmuebles (IBI) es un impuesto de gestión compartida, por lo que los actos derivados de la gestión catastral no son ajenos a la gestión del IBI. Por ello, la diferente valoración catastral de los inmuebles, tanto cuando se reduce como cuando se incrementa su valor, provoca que la Administración municipal deba anular las liquidaciones practicadas y devolver los importes recaudados practicando nuevas liquidaciones conforme a la base imponible que resulte de la nueva valoración catastral, con el límite de la prescripción que pueda afectar a los diferentes ejercicios. Del mismo modo ocurre cuando se produce el efecto inverso, que se incremente el valor como consecuencia de un procedimiento catastral, como pueda ser el de regularización, que faculta a los ayuntamientos a liquidar los importes no cobrados en los ejercicios no prescritos.

8. Las sentencias del Tribunal Supremo números 646/2020 y 664/2020, de 3 de junio de 2020, dictan doctrina jurisprudencial basada en el artículo 31 de la Constitución, ya que se alude directamente al principio de capacidad económica, y al hecho de que el valor catastral supone el reflejo de la capacidad económica del sujeto pasivo del IBI.

En ese sentido las siguientes sentencias sobre la materia alcanzarán un fallo equivalente: que dentro del plazo de prescripción se admite la devolución de los ingresos indebidamente realizados, por cuanto que el error se debe a causas sobrevenidas, y ello incluso cuando las liquidaciones sean firmes.

9. De hecho, dichas sentencias disciernen entre el procedimiento catastral y el tributario, impidiendo que el tenor literal del artículo 18.1 del TRLCI (que fue modificado mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, para conferirle efectos retroactivos), que establecía la efectividad de las resoluciones dictadas en su virtud desplegaran efectos catastrales desde el día siguiente, no implica que  despliegue también esos efectos en el ámbito tributario local, por cuanto que supondría que la Administración, a sabiendas, mantiene unas liquidaciones que no reflejan el valor catastral corregido del inmueble y, por tanto, obtiene unos tributos que vulneran el principio de capacidad económica.

10. Dicho lo anterior, esta institución no encuentra obstáculo alguno para que ese ayuntamiento solicite de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid las bases imponibles del IBI en los ejercicios no prescritos y que se vieron afectados por la corrección practicada en el procedimiento de subsanación de discrepancias …../19, ya que esa información es necesaria para poder practicar las liquidaciones correctas, y no existe impedimento para que la gerencia las facilite.

11. El artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), dispone que la base imponible del IBI estará constituida por el valor catastral del inmueble y, por tanto, su modificación supone que la Administración tributaria debe rectificar las liquidaciones dentro del periodo de prescripción para reflejar dicho valor catastral.

12. El artículo 221.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, ya sea de oficio o a instancia del interesado, cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o una autoliquidación. El punto 5º del mismo artículo dispone que “en la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.

13. Una correcta actuación administrativa exige en este caso adoptar un pronunciamiento favorable sobre la anulación de las liquidaciones practicadas utilizando bases imponibles incorrectas, acordando la devolución de los ingresos indebidamente realizados, a los que se sumarán los intereses devengados. Simultáneamente el ayuntamiento deberá aprobar las nuevas liquidaciones con las bases corregidas.

14. Por lo tanto, si la Gerencia Regional del Catastro de Madrid no facilita las bases, con independencia de la causa, de los ejercicios ya corregidos, es un deber de la Administración liquidadora (ese ayuntamiento) solicitar la información necesaria para poder emitir las liquidaciones correctas.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Solicitar de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid las bases imponibles corregidas del IBI al efecto de anular las liquidaciones ya emitidas con las bases imponibles incorrectas y simultáneamente practicar las liquidaciones rectificadas a la interesada por los ejercicios no prescritos.

Adicionalmente, se solicita información de la recepción de dichos valores, así como de las futuras actuaciones que sobre los tributos afectados desarrolle ese ayuntamiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, en el menor tiempo posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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