Devolución del precio público abonado por la reserva de plaza en la Escuela Municipal de Música.

RECOMENDACION:

Valorar la oportunidad de revisar la Ordenanza Fiscal de Precio Público por la prestación del servicio de Enseñanzas Especiales, al objeto de suprimir el precio público correspondiente a la solicitud de preinscripción o reserva de plaza en la Escuela Municipal de Música y Danza, de forma que el devengo y nacimiento de la obligación de pago tenga lugar en la fecha de formalización de la matrícula en los correspondientes cursos, jornadas o seminarios.

Fecha: 14/09/2021
Administración: Ayuntamiento de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21004609

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 14/09/2021
Administración: Ayuntamiento de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 21004609

 


Devolución del precio público abonado por la reserva de plaza en la Escuela Municipal de Música.

Se ha recibido su escrito, que contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en la que la interesada solicitaba la devolución de los ingresos realizados en concepto de preinscripción en la Escuela de Música y Danza “…..”, al no haber formalizado la matrícula.

Es misión de esta institución supervisar la actuación de las administraciones públicas y procurar el esclarecimiento de sus actos y resoluciones en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución. De conformidad con la citada misión y en consideración a lo manifestado en el informe remitido, se ha considerado necesario formular las siguientes resoluciones en base a las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Señala esa Administración en su comunicación que en la Tesorería Municipal figuran los siguientes ingresos realizados el 22 de junio de 2020 por (…..): 83 € en concepto de “Matrícula Escuela de Música (…..), y la misma cantidad en concepto de “Matrícula Escuela de Música (…..)”.

Asimismo, indica que, solicitada por la interesada el 30 de julio de 2020 la devolución de los 166 € ingresados en concepto de preinscripción o reservas de plazas, la misma ha sido denegada mediante Decreto de 7 de junio de 2021 del concejal delegado.

2. Analizada la información recibida, esta institución no cuestiona la legalidad de la actuación administrativa en cuanto que ese ayuntamiento ha ajustado su proceder a lo estipulado en los apartados octavo y noveno de la Ordenanza Fiscal de Precio Público por la prestación del servicio de Enseñanzas Especiales, que exige el pago del precio tarifado al formalizar la reserva de plaza en la Escuela Municipal de Música y Danza “…..”, y únicamente contempla su devolución en el caso de no ser admitida la solicitud de inscripción por causas no imputables al obligado al pago o en los casos de duplicidad en su ingreso.

Sin embargo, debe expresar sus reservas respecto de las previsiones contenidas en dicha ordenanza sobre la obligatoriedad de abonar una cantidad “en concepto de matrícula” en el momento de solicitar la preinscripción en la actividad.

3. En el ámbito local, la determinación de los precios públicos, se rige por los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), que los configura como ingresos de derecho público pero no tributario, de modo que su establecimiento, supresión, cuantificación y demás elementos reguladores no se regula por la Ley General Tributaria, lo que, en palabras del legislador, dota al régimen financiero municipal de más capacidad de adaptación a la realidad económica.

Esta norma legal considera obligados al pago de los precios públicos a “quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos” (artículo 43), y señala expresamente que dicha obligación nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad (artículo 46.1).

La razón de esta norma está vinculada al sinalagma funcional típico de las obligaciones bilaterales, habida cuenta que los precios públicos tienen la consideración de contraprestaciones pecuniarias satisfechas por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público.

4. En consonancia con lo dispuesto en el TRLHL, el artículo 34.1 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público de ese ayuntamiento, aplicable en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de la Villa de La Orotava o a sus organismos autónomos, señala que:

“La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial”.

Asimismo, la Ordenanza Fiscal de Precio Público por la prestación del servicio de Enseñanzas Especiales vigente en esa localidad dispone en su apartado segundo que:

Constituye el objeto del precio público, la actividad administrativa desarrollada como consecuencia de la prestación del servicio de enseñanzas especiales en establecimientos docentes de carácter municipal, tanto en lo que se refiere a cursos completos como a jornadas o seminarios organizados y celebrados por este Ayuntamiento y para los cuales se haya establecido dicha contraprestación.

A estos efectos, no estará sujeta al presente precio público, la inscripción en los cursos, jornadas y seminarios que, previa apreciación por la Junta de Gobierno Local, sean considerados de interés público, social, benéfico o cultural”.

5. Así pues, configurado legalmente como un ingreso público de naturaleza sinalagmática, resulta muy cuestionable desde un punto de vista jurídico que en el apartado séptimo de esta última Ordenanza Fiscal se establezca que: “Se devenga el precio público y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad administrativa que constituye su objeto. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de formalización de la inscripción en los correspondientes cursos, jornadas o seminarios”, toda vez que, a criterio de esta institución, la legitimidad del precio abonado con la solicitud de preinscripción en “concepto de matrícula”, decae desde el preciso momento en que los solicitantes de plaza no han adquirido la condición de alumno del centro, al no haberse matriculado en la actividad que constituye su objeto.

Y si bien es cierto que normativamente está prevista la posibilidad de que se pueda exigir el depósito previo, total o parcial, esta institución considera desproporcionado el cobro de 83 euros con la solicitud de admisión, e injusto que no se proceda a su devolución cuando no se ha formalizado la matrícula, puesto que dicho ingreso público carece de objeto.

6. De otra parte, interesa reseñar que se está ante una actividad de carácter educativo‑cultural destinada en su mayoría a menores de edad como un complemento a la educación obligatoria que, además, favorece la inclusión educativa y el desarrollo de habilidades sociales.

Precisamente, fomentar desde la infancia el conocimiento y apreciación de la música y la danza y la preparación en aquellos casos en los que el especial talento y vocación del alumno aconseje su acceso a una enseñanza de carácter profesional, son algunos de los objetivos de la Escuela Municipal de Música y Danza “…..” (artículo 4.2 del Reglamento de Régimen Interior).

Pues bien, en relación con las actividades culturales, el artículo 44 del TRLHL antes mencionado, establece específicamente que el importe de los precios públicos deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, pero este mismo precepto reconoce, con carácter general, la potestad de las entidades locales de establecer precios por debajo del coste del servicio, “cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen”.

En esta línea, el apartado segundo de la Ordenanza Fiscal de Precio Público por la prestación del servicio de Enseñanzas Especiales, anteriormente transcrito, habilita a la Junta de Gobierno Local para excluir del pago de precio público la inscripción en los cursos, jornadas y seminarios que sean considerados de interés público, social, benéfico o cultural.

7. A juicio de esta institución, la finalidad educativa y cultural de la actividad desarrollada por la Escuela Municipal de Música y Danza debe llevar a ese gobierno municipal a valorar la oportunidad de no exigir a las familias el pago de un precio público con la solicitud de admisión, como así está establecido en una gran mayoría de municipios españoles consultados en los que la preinscripción es gratuita, y únicamente se exige un pago único de los derechos de matrícula en las escuelas municipales y un pago periódico de cuotas o recibos.

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, el Defensor del Pueblo, considerando el interés educativo y cultural que entraña dicha actividad, ve pertinente formular una resolución a ese ayuntamiento a fin de que, en el marco de su autonomía local, constitucional y legalmente reconocida, haga uso de la habilitación legal a que antes se ha hecho referencia y proceda, por razones de oportunidad y de proporcionalidad, a llevar a cabo una revisión de la tarifa de precios de la Escuela Municipal de Música y Danza, de modo que ajuste los precios públicos exigidos a los servicios realmente prestados, teniendo en cuenta, asimismo, la actual crisis sanitaria y económica que atraviesa nuestro país, y el hecho de que pueden ser múltiples las circunstancias personales, familiares o laborales, en muchos casos ajenas a la voluntad de los propios solicitantes, que impidan su matrícula en la actividad solicitada a ese ayuntamiento.

8. Por último, se ha podido constatar que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que le eximen para dictar resolución expresa.

Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

Considerando todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Valorar la oportunidad de revisar la Ordenanza Fiscal de Precio Público por la prestación del servicio de Enseñanzas Especiales, al objeto de suprimir el precio público correspondiente a la solicitud de preinscripción o reserva de plaza en la Escuela Municipal de Música y Danza, de forma que el devengo y nacimiento de la obligación de pago tenga lugar en la fecha de formalización de la matrícula en los correspondientes cursos, jornadas o seminarios.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la acogida que dispense a las resoluciones formuladas y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la ley orgánica reguladora de esta institución,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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