Se ha tenido conocimiento de que en el día de hoy se están produciendo devoluciones a Marruecos, a través del Puesto Fronterizo del Tarajal, de menores extranjeros no acompañados que se encuentran bajo la guarda de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Las citadas devoluciones no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 35.5 la Ley Orgánica 4/2000 de los Derechos y Libertades de los extranjeros en España y de su integración social.
Consideraciones
1. El Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre la cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, hecho en Rabat el 6 de marzo de 2007, exige que la situación de los menores no acompañados se gestione con el estricto respeto de la legislación nacional respectiva, de las normas y principios del Derecho internacional, en especial de las disposiciones pertinentes de la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y de los protocolos facultativos de los que ambos Estados son partes.
2. La legislación aplicable, en el caso del Reino de España, además de la Convención de los Derechos del niño y toda la normativa de protección de menores, se encuentra recogida en el artículo 35.5 ya citado, así como en su desarrollo reglamentario (artículo 195 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000).
3. El Defensor del Pueblo ha mostrado su preocupación desde hace años en sus informes anuales, por las devoluciones sin garantías de menores extranjeros no acompañados. Tras la entrada en vigor del Reglamento en extranjería en el año 2011, y tras la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (STC 183/2008 y 184/2008, de 22 de diciembre) no existe duda alguna respecto al procedimiento que se ha de seguir.
4. Pues bien, a la vista de las actuaciones realizadas, esta institución está en condiciones de afirmar que el procedimiento seguido en el día de hoy para devolver a Marruecos a un grupo de menores, cuyo número se desconoce, no cumple con los requisitos legalmente establecidos. Preocupa muy especialmente el incumplimiento de la obligación de escuchar al menor, y la ausencia de informe previo de los servicios de protección de menores y del ministerio fiscal.
5. Por todo lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que deben cesar de inmediato las devoluciones de menores no acompañados, iniciadas en el día de hoy en Ceuta. Todo ello sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto en la legislación para, de manera individual y con todas las garantías establecidas en la normativa, proceder a la repatriación o reagrupación familiar de los menores, en aquellos casos en los que sea procedente, de conformidad con su interés superior.
Decisión
Por ello y conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo, se le recuerda el deber legal que le incumbe de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000 de los Derechos y Libertades de los extranjeros en España, solicitando informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen, con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Asimismo, acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tuviese suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del ministerio fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por su parte.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)