Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Continuar con la tramitación de la solicitud presentada por la interesada el día 18 de septiembre de 2020 y dictar un acto administrativo definitivo por el que se estime su pretensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 22/12/2021
Administración: Ayuntamiento de La Pobla de Montornès (Tarragona)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21005333

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del padrón de habitantes a los ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- Requerido el ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud presentada por la compareciente el 18 de septiembre de 2020, de la información aportada se desprende que el día 26 de octubre de 2020 se remitió a la interesada requerimiento para subsanar la solicitud presentada, así como que esta respondió al mismo el día 30 de octubre de 2020 a través de un escrito registrado de entrada con el número (…..).

Recibido dicho escrito por la administración, no consta que se realizara posteriormente actuación alguna tendente a resolver la petición de la interesada en el sentido que procediera.

Esta falta de impulso y tramitación del expediente no justificada desde el día 30 de octubre de 2020 supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

Asimismo, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

4.- A juicio de esta institución, esta inactividad de la administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

5.- Ese ayuntamiento, por tanto, ha de proceder a dictar resolución expresa sobre el alta padronal solicitada de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 que dispone que “La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Y es que la administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la administración de resolver expresamente.

6- En dicha resolución la administración habrá de tener cuenta la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal que establece que “Si el ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud”.

Así pues, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el día 18 de septiembre de 2020 y que el plazo máximo para resolver fue suspendido de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solo, desde la fecha de recepción del requerimiento (26 de octubre de 2020), hasta su efectivo cumplimiento por el destinatario (30 de octubre de 2020), o, en su defecto, por el del plazo concedido para su cumplimiento (diez días hábiles), ese ayuntamiento, debe proceder a dictar acto administrativo por el que confirmando la estimación presunta que se ha producido por el transcurso del tiempo, inscriba a los solicitantes en el padrón municipal de habitantes en los términos solicitados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Continuar con la tramitación de la solicitud presentada por la interesada el día 18 de septiembre de 2020 y dictar un acto administrativo definitivo por el que se estime su pretensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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