Dictar instrucciones para que las revisiones de oficio de actos administrativos, cuyo reconocimiento inicial sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se efectúen dentro del plazo de un año

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Servicio Público de Empleo Estatal. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13013813


Texto

Es de referencia el escrito en el que se remite información sobre la queja registrada con el número arriba indicado.
En dicho escrito se indica que ese Servicio Público de Empleo Estatal mantiene el criterio de que a los actos dictados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), no les resulta de aplicación esta norma sino la vigente en el momento en que se dictaron; es decir, el artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, habilita a ese Servicio a revisar la concesión de las prestaciones indebidamente percibidas.
Se señala que, dado que la Ley 36/2011 entró en vigor el 11 de diciembre, y que en la misma no se establecen efectos retroactivos en su artículo 146, resulta de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, por lo que las previsiones del citado artículo se aplicarán a los actos dictados a partir de dicha fecha y no a los dictados con anterioridad.
A juicio de esa entidad gestora dicho criterio queda avalado por lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la propia Ley 36/2011, que considera decisiva la fecha en que fueron dictados los actos administrativos y no la fecha en que sean impugnados, para determinar si dicha impugnación se ha de sustanciar ante el orden contencioso-administrativo o ante la jurisdicción social.
A este respecto, resulta necesario indicar que el artículo 146 de la LRJS establece que las entidades, órganos u organismos gestores y el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
El apartado 2 del mismo establece que se exceptúan de lo indicado la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada.
Por tanto, la nueva ley reguladora de la justicia social sigue manteniendo el criterio de que los organismos gestores no pueden revisar por sí mismos los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, exigiendo la revisión ante el Juzgado de lo Social competente mediante la oportuna demanda. Se exceptúan los mismos casos que el artículo 145 de la Ley de procedimiento anterior, aunque añadiendo que se excluyen también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiese sido impugnada. Con ello, se restringe la posibilidad de actuación de oficio de las entidades gestoras, aun cuando el citado artículo posibilita que sigan siendo revisadas de oficio por esa entidad gestora, las resoluciones de rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.
También cabe la revisión cuando se constate omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios. En todos los casos, el límite temporal es el de prescripción de 4 años para el reintegro de prestaciones indebidas, establecido en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social.
Sentado lo anterior, ha de delimitarse si las resoluciones administrativas de reconocimiento de derecho a prestación o subsidio de desempleo, dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social, están sometidas al plazo de un año de prescripción que el artículo 146 establece para llevar a cabo la revisión de oficio.
Debe recalcarse que con anterioridad tal posibilidad no existía. En efecto, como se ha señalado, esa entidad gestora entiende que las previsiones del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social se aplicarán a los actos dictados a partir de la entrada en vigor de la misma, por lo que hay que delimitar a qué actos administrativos resulta de aplicación. Como se ha recogido anteriormente, en el precepto se alude a las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y no al reconocimiento inicial del derecho.
De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil la norma debe interpretarse conforme al sentido propio de sus palabras.
Ha de señalarse también que respecto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 36/2011, que a juicio de ese Servicio avala su interpretación, la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el Auto de 13 de junio de 2013, ha declarado que en las reclamaciones en materia de sanciones de naturaleza laboral, la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que causa estado, es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la reclamación judicial. Si en esa fecha está en vigor la LRJS, la competencia corresponde al orden social, porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria.
Ante el cambio normativo producido, esta institución considera que la posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos anteriores a su entrada en vigor, queda sujeta al plazo de un año. Dado que las resoluciones de revisión de derecho a las prestaciones se dictaron, por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Las Palmas, en el mes de febrero de 2013, y que la repetida Ley de la Jurisdicción Social entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, el plazo de prescripción de un año había transcurrido, por lo que las citadas resoluciones son nulas.
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente
RECOMENDACIÓN:
Dictar instrucciones en orden a que las revisiones de oficio de actos administrativos, cuyo reconocimiento inicial sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se efectúen dentro del plazo de un año que el artículo 146 establece.
Asimismo, en coherencia con lo anterior, se formula a V. I. la siguiente sugerencia:
Dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Las Palmas, por la que se revoca el derecho a la prestación de desempleo concedida a doña (…), con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.
Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación.

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