Texto
Se ha recibido su escrito, en el que se indica que no se dispone de otra regulación autonómica más específica sobre el uso de perros por personas con discapacidad que la recogida en la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, y que el Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal ha incluido el tema para su regulación debido a la necesidad de valorar si es conveniente que los animales puedan acceder a los servicios de urgencias de los centros sanitarios.
Consideraciones
1. La Ley 11/2014, de 9 de diciembre, establece en la Disposición adicional tercera que la Administración Autonómica de Extremadura reglamentará la acreditación de los animales de apoyo, así como los derechos y obligaciones de sus propietarios a través de la correspondiente normativa de desarrollo.
2. La mencionada norma recoge en su Disposición final primera que, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, se aprobarán las disposiciones reglamentarias que contengan las normas técnicas aplicables para cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la misma.
3. Para dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Disposición adicional, además de lo relacionado con la entrada de los perros en los servicios de urgencias, es necesario determinar aspectos básicos que regulen el acceso de las personas con discapacidad al entorno cuando vayan acompañadas de apoyo animal, como pueden ser:
– Los requisitos para alcanzar la condición de perro de asistencia y las causas de suspensión de tal condición.
– El órgano competente para acreditar la condición de perro de asistencia y para determinar su pérdida.
– La documentación que permita verificar que determinado perro es animal de apoyo, y concretar las personas que estén autorizadas para requerirla.
– Las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia y los requisitos para la autorización de centros de adiestramiento de dichos animales.
– La creación de registros en los que se inscriban:
* Los centros encargados de adiestrar a los perros de asistencia para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida del usuario.
* Las unidades de vinculación entre perro y usuario.
4. Al margen de lo anterior, se observa que la información remitida a esta institución viene suscrita por un asesor de V.E. Dado que esta institución se dirigió a su autoridad, agradecería que se diera cumplimiento de las previsiones legales de colaboración con el Defensor del Pueblo y que las respuestas fueran suscritas por V.E.
Decisión
A la vista del tiempo transcurrido desde que finalizó el plazo recogido en la Disposición final primera de la Ley de Accesibilidad Universal de Extremadura, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBER LEGAL
Dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, a fin de que se dicten las disposiciones reglamentarias que regulen la acreditación de los perros de asistencia, así como los derechos y obligaciones de sus propietarios.
Por ello, se solicita que remita información sobre el plazo estimado para que entre en vigor la mencionada regulación de desarrollo, así como la respuesta sobre su posición respecto al Recordatorio formulado.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo