Resolución administrativa sobre acceso a vivienda pública.

SUGERENCIA:

Dictar resolución administrativa en la que conste la baremación realizada y la atribución del puesto en el cupo correspondiente, debidamente motivada y con expresión de los recursos que quepan contra la misma.

Fecha: 09/01/2020
Administración: Consejería de Vivienda y Administración Local. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18011847

 


Resolución administrativa sobre acceso a vivienda pública.

El interesado, con domicilio en calle ….., portal …, Móstoles (Madrid) compareció en su día ante esta institución, lo que dio lugar a la admisión de la queja arriba indicada, iniciándose actuaciones ante la Consejería de Políticas Sociales y Familia. Una vez obtenida la información de esta Consejería se dieron por finalizadas las actuaciones.

Recientemente, el interesado acude de nuevo a esta institución informando de la respuesta que ha recibido de la Comunidad de Madrid, en la que le comunican que su solicitud se encuentra en el número … del cupo …… dormitorios.

Manifiesta el compareciente su disconformidad con varias cuestiones, en síntesis, con la venta de viviendas públicas, el hecho de tener que presentar una solicitud anualmente, con toda la documentación, y el que la comunicación sobre la valoración de su solicitud no sea un acto administrativo sino una mera comunicación, que la hace inimpugnable.

Respecto de la primera cuestión, esta institución está al corriente de las consecuencias de la venta de vivienda pública protegida a empresas privadas y la especial relevancia de la problemática de estas situaciones para sus afectados, ya advertida en los informes anuales que presenta a las Cortes Generales. La descalificación de las viviendas y su venta debían estar condicionadas por el cumplimiento de los fines al servicio del bien común, ya que fueron construidas para cumplir un fin público.

Si bien es cierto que es potestad de la Administración autonómica la enajenación de sus bienes patrimoniales, también lo es que no cuenta con recursos suficientes para dar respuesta inmediata a las necesidades sociales más urgentes de sus ciudadanos. Por tanto, causa extrañeza que haya procedido a la venta de viviendas que por un lado aumenta el número de solicitantes y, por otro, disminuye su patrimonio inmobiliario para dar respuesta a los problemas habitacionales. Parece más recomendable haber adoptado medidas para conservar las viviendas construidas con dinero público, y evitar que acaben en el mercado de compraventa.

Esta institución considera esencial adoptar medidas para garantizar que dichos inmuebles protegidos se destinen a domicilio habitual y permanente de las personas físicas con mayor necesidad, y resolver las situaciones de riesgo de exclusión social, por lo que se valora favorablemente el criterio del legislador autonómico de incorporar en su normativa la prohibición de enajenar las viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid a personas jurídicas (artículo 5.5 de la Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida).

Ante el elevado número de ciudadanos afectados por este problema, el Defensor del Pueblo inició una actuación de oficio con la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS) y con la entonces Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que fue dirigida a señalar las posibles irregularidades en que podrían haber incurrido en la operación de venta, y a advertirles de que el cambio de propietario tenía consecuencias de importancia para los inquilinos de las viviendas: su situación entera varía, de ser los destinatarios directos del servicio público de promoción de viviendas -con todo lo que ello lleva consigo- a ser simples sujetos de una relación arrendaticia de carácter privado en la que no tienen una posición de igualdad real con el arrendador.

La Consejería y la EMVS han comunicado que las personas en su día arrendatarias pueden solicitar nuevamente la adjudicación de una vivienda por el procedimiento establecido en los correspondientes Reglamentos de adjudicación de viviendas públicas protegidas, en los cuales tienen que participar en igualdad con otros ciudadanos solicitantes y en base al principio constitucional de no discriminación.

Esta institución no puede compartir este criterio. Se está ante ciudadanos a los que ya se les ha reconocido el derecho a disfrutar de una vivienda pública protegida frente a otros que participan en un procedimiento de adjudicación. La igualdad de trato precisamente requiere dar un trato desigual a situaciones desiguales. Resulta evidente que es un criterio apto de discriminación, una discriminación válida y hasta obligada. Lo que prohíbe el principio constitucional de igualdad es que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada (STC 19/1982, de 5 de mayo, fundamento jurídico 3º).

La adjudicación de una vivienda es un ejercicio del poder público que realiza la Administración y que otorga derechos a los ciudadanos. Los afectados tienen un derecho reconocido, válido y eficaz, a disfrutar de una vivienda pública protegida. Además, dicho derecho no se encuentra ligado a una vivienda concreta, sino a la necesidad de vivienda que tienen los interesados, y mientras esta persista también lo hará su derecho. Por tanto, se ha de considerar que la adjudicación continúa en vigor, con independencia de las actuaciones llevadas a cabo entre la empresa privada propietaria del inmueble y los adjudicatarios.

Cuestión distinta es, como ya se ha mencionado, que ese derecho se materialice en una vivienda concreta, en un inmueble específico que se asigne al interesado que resultó adjudicatario en su momento. En opinión de esta institución, en este caso se está hablando de una mera asignación, es decir, un acto de ejecución material que viene a concretar la adjudicación, que en este sentido debe considerarse como el acto por el que la Administración comprueba que el interesado reúne las condiciones para ser adjudicatario y procede en consecuencia a adjudicar una vivienda al mismo.

En consecuencia, se consideró procedente formular ante la Empresa Municipal y ante la Consejería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Iniciar los trámites oportunos para crear un procedimiento para asignar viviendas a los adjudicatarios que se han visto afectados por la venta de vivienda pública protegida a empresas privadas, con el fin de atender sus necesidades habitacionales de manera ágil y eficaz”.

En todo caso, esta institución ya ha intentado obtener una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento sobre las consecuencias de la venta de vivienda pública protegida a empresas privadas, que no se ha logrado hasta la fecha, por lo que en este sentido no es posible admitir a trámite la queja.

Respecto a la cuestión de que sea necesario anualmente aportar documentos de que disponen las administraciones públicas, lo cierto es que el artículo 15.1 del Decreto 52/2016 establece en su párrafo tres que la documentación requerida puede sustituirse por una autorización a la Administración para la consulta de los datos contenidos en el documento en aquellos casos en que exista esta opción. Y en los formularios de solicitud que se encuentran a disposición de los ciudadanos en la página web de la Comunidad de Madrid, se da la posibilidad, efectivamente, de autorizar a la Administración a consultar determinada información, si bien es cierto que no es así respecto de toda la documentación.

Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. De forma que si le solicitan documentos que ya obran en poder de la Administración, como los relativos a su estado civil, la acreditación de su identidad, u otros similares, puede el interesado alegar este artículo. Cuestión distinta es que, por motivos técnicos o de otra índole, no todos los documentos elaborados por una Administración pública puedan ser consultados de oficio por otra Administración distinta de la que dictó el acto en cuestión. Pero si este fuera el caso, la Administración debería motivar esta circunstancia, en el caso de que el interesado lo alegase.

Caso distinto es el de los documentos que acrediten un cambio de situación, del tipo que sea (por ejemplo, el nacimiento de un hijo, como es su caso). En este supuesto, se informa al interesado que debe ser él quien aporte esta información a la Administración, mediante los medios oportunos.

Por último, respecto a la adjudicación de un puesto en el cupo, ha de darse la razón al interesado, en la doble argumentación que este hace, es decir, a) la ausencia de información sobre cómo se lleva a cabo la atribución de un puesto en cada cupo (esto es, la baremación) y b) el que la comunicación de esta atribución no tenga forma de acto administrativo impugnable por parte de los ciudadanos.

En cuanto a la primera cuestión, efectivamente, se desconoce la forma en que se lleva a cabo la baremación. Es cierto que el artículo 16 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el baremo, establece en su apartado 2 que el orden de adjudicación resultará de la valoración de las solicitudes conforme a la puntuación obtenida en la aplicación del baremo, de mayor a menor, de acuerdo con los cupos establecidos por el número de dormitorios que corresponda según la composición familiar y los grupos establecidos por necesidades específicas. Pero no lo es menos el hecho de que al no existir un límite temporal para la admisión de solicitudes, la baremación se produce de forma continua, lo que provoca que el orden de adjudicación de una solicitud concreta pueda variar de un momento a otro por circunstancias ajenas a la solicitud presentada por el interesado, lo que genera inseguridad jurídica. También ha de reconocerse que es posible que, con posterioridad a la presentación de la solicitud del interesado, se presenten otras solicitudes de personas que, por sus circunstancias, obtengan una puntuación mayor; pero en cualquier caso ello no puede justificar continuas variaciones en el puesto de los solicitantes en el cupo correspondiente.

Por otra parte, y al hilo de lo anterior, al no establecerse nada en la normativa existente, ha de entenderse que tanto la baremación en sentido estricto, esto es, la atribución de una determinada puntuación a una solicitud, como la atribución de un puesto en el cupo correspondiente, son realizadas por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de oficio. Y ha de considerarse que se trata de actos que afectan a intereses legítimos de los ciudadanos, en la medida en que determinan sus posibilidades de adjudicación de una vivienda pública, de forma innegable. Por otra parte, se trata de actos que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, en expresión del artículo 112 de la Ley 39/2015, de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y ello en la medida en que el interesado carece de medios para oponerse a ellos, y la propia Administración reconoce en román paladino que no es posible determinar el momento en el que, en su caso, se procederá a la adjudicación, ya que esta depende de la disponibilidad de viviendas y de la puntuación de los expedientes vigentes y admitidos. Dejando así al interesado en una ambigüedad que, es necesario remarcarlo, genera una inseguridad jurídica, prohibida por el artículo 9 de la Constitución.

Razones todas ellas que avalan la tesis de que se trata de un acto administrativo, impugnable por los interesados, a pesar de que el apartado 4 del artículo 16 del decreto califique este acto de simple comunicación.

Por todo lo anterior, se formula ante esa Consejería de Vivienda y Administración Local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, la siguiente

SUGERENCIA:

Dictar resolución administrativa en la que conste la baremación realizada y la atribución del puesto en el cupo correspondiente, debidamente motivada y con expresión de los recursos que quepan contra la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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