Titular del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria Resolución en el expediente de reagrupación familiar

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 17022486


Texto

Se acusa recibo a su escrito, en relación con el asunto mencionado, en el que se informa de que la Oficina de Asilo y Refugio recibió la documentación requerida para tramitar la extensión familiar de la esposa del interesado el 30 de agosto de 2017, si bien al tratarse de un matrimonio de distintas nacionalidades el procedimiento resulta complicado y no pueden hacerse previsiones sobre su resolución.

Consideraciones

1. En el presente caso, la cuestión que subyace, una vez más, es la falta de desarrollo reglamentario de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que introdujo la figura de la reaupación familiar en su artículo 41 de la Ley de Asilo, remitiéndose al Reglamento aún no publicado.

2. Respecto a dicha demora y los perjuicios que provoca, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en numerosas ocasiones y el 19 de julio de 2016 en el marco del informe de asilo que elaboró el Defensor del Pueblo, se formularon tres recomendaciones al Ministro del Interior, una de ellas en los siguientes términos: “Incorporar al ordenamiento jurídico las directivas que conforman el sistema europeo común de asilo (sobre procedimientos, acogida y definición) pendientes total o parcialmente de transposición y elaborar con carácter urgente el Reglamento de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria”.

El citado informe hacía referencia a la extensión familiar y reagrupación familiar en su apartado 4.6 y señalaba las dificultades que estaba provocando la falta de desarrollo reglamentario en la aplicación de la reagrupación familiar (artículo 41 de la Ley de Asilo) y ello pese a que la introducción de esta figura pretendía mejorar y acelerar la reunificación familiar. En estos términos se pronuncia el preámbulo de la Ley: “La Ley incorpora un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar que garantizar el derecho a la vida en familia de las personas refugiadas o beneficiarias de protección subsidiaria amparado en las previsiones de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar”.

Tras reiterar las recomendaciones mencionadas, se recibió escrito de 6 de febrero de 2017 en el que el entonces Ministro expresaba su compromiso de avanzar en la aprobación del Reglamento. Sin embargo, hasta el momento, los avances que puedan haberse producido, no  tienen ningún efecto y continúa la indefensión de los cónyuges de los refugiados o de aquellas personas con estatuto de protección subsidiaria, que no pueden reagrupar a sus cónyuges debido a que, según mantiene ese órgano administrativo, no existe desarrollo reglamentario.

3. Los titulares del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria continúan exponiendo su queja por las largas demoras en resolver sus solicitudes para reagrupar a sus cónyuges. Dicha cuestión ha motivado ya varias intervenciones ante ese Departamento ministerial a fin de que se garantice la aplicación de la ley de asilo, a pesar de que el reglamento no se haya elaborado.

Con este propósito y al hilo de otra queja en la que se planteaba un problema similar al presente (Expte. …..) el día 21 de febrero del año en curso se formuló una Recomendación y una Sugerencia a la Directora General de Política Interior en los siguientes términos:

Recomendación: Que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva de manera inmediata la reagrupación familiar prevista en el artículo 41 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en todos aquellos supuestos en los que los interesados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la citada Ley, habilitando un cauce procedimental utilizable con carácter general para resolver estos expedientes sin demoras.

Sugerencia: Que se dicte resolución en el expediente de la interesada, a la mayor brevedad posible, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 12/2009, de 20 de octubre”.

A pesar del tiempo transcurrido, las citadas resoluciones continúan pendientes de respuesta.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dicte resolución en el expediente de reagrupación familiar del interesado, a la mayor brevedad posible, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 41 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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