Resolución en tiempo y forma de los recursos administrativos planteados

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17004457


Texto

Esta institución agradece la información remitida en relación con la queja planteada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones ante esa corporación municipal, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En la citada información esa Administración municipal señala que por Resolución de esa Alcaldía-Presidencia número ….., de 24 de abril de 2018, se ha dictado resolución expresa al recurso de reposición que formuló la interesada el 26 de enero de 2017.

De lo expuesto se desprende que se ha dictado resolución transcurridos quince meses desde que el recurso administrativo fue interpuesto, sin que ese Ayuntamiento justifique en modo alguno ante esta institución los motivos de tan excesiva demora.

2. Esta ausencia de actividad administrativa, pues no ha sido hasta la intervención de esta institución cuando se ha dictado resolución expresa al recurso, conlleva que esa Administración repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a los recursos administrativos formulados, sino que lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a los mismos porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

3. La práctica habitual en el ámbito que nos ocupa debe ser la que exige la norma, en concreto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, porque así resulta específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los mismos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad de resolver expresamente, como regla general, los recursos que se formulen y que esa resolución se encuentre motivada y notificada a los interesados, ya que si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone, como primera consecuencia, que se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.

Por tanto, ese Ayuntamiento ha de reparar en que la resolución de un recurso de esta índole constituye un deber de la Administración que confirma y fundamenta su voluntad y que facilita el control jurisdiccional del acto al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación, y constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa frente a la resolución impugnada.

4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto reiterar a ese Ayuntamiento de Molina de Segura, pues así se ha hecho con ocasión de la tramitación de otras quejas, el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de dictar resolución expresa en tiempo y forma a los recursos administrativos planteados, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a FINALIZAR las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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