Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento manifiesta que la resolución de Alcaldía dictada el 13 de febrero de 2019 ha resuelto de forma expresa el recurso de reposición que formuló el reclamante, en los términos que sugería esta institución en su escrito de 12 de diciembre de 2018 y además afirma que la resolución ya le ha sido notificada.
Pese a haber dado cumplimiento a la Sugerencia formulada, sin embargo, afirma esa Alcaldía que no la acepta ya que considera que el Sr. (…..) podía haber acudido a la vía jurisdiccional, tal y como se contempla en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Antes de nada, se ha de señalar que la citada resolución ha sido dictada de forma extemporánea, es decir casi cuatro años después de la fecha en que se interpuso el recurso. Por ello, ha de recordarse que ese Ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo previsto para ello, que era de un mes en este caso.
3. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la ley.
4. En suma, el silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que, como dice esa Alcaldía, habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. El silencio administrativo negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto sino que, como ya se ha dicho, es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración (sentencia de 8 de julio de 1980).
Decisión
1ª En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2ª En cualquier caso y teniendo en cuenta que el motivo por el que se iniciaron las actuaciones residía precisamente en la falta de resolución de dicho recurso, una vez producida, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)