Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- En el presente caso el interesado solicita de esa administración el acceso a determinada información que es de su interés y a tal fin presenta la correspondiente solicitud.
Dicha solicitud es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española que se remite a la ley para regular su ejercicio.
2.- El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En la Comunidad Autónoma de Canarias se aprobó la Ley autonómica 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la información pública que es de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial como es el caso al que se refiere el objeto de la queja.
3.- El interesado al solicitar información al Ayuntamiento de Ingenio inició el procedimiento previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 12/2014 referida anteriormente, sin que conste a fecha actual que el Ayuntamiento haya adoptado algún trámite administrativo referido al procedimiento que debió iniciarse con la solicitud.
4.- El hecho de que el Ayuntamiento considere que no le corresponde proporcionar la información no obsta a que debió tramitar el procedimiento dando respuesta al interesado con ofrecimiento de acciones.
Así pues, esta falta de impulso y tramitación del expediente supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver referida en el artículo 21 del mismo texto legal.
5.- A juicio de esta institución, por tanto, ese Ayuntamiento no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución por cuanto se han producido dilaciones no justificadas en la tramitación del procedimiento. La Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir en ellos las deficiencias de la actuación administrativa lesionando sus legítimos derechos.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Impulsar de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente en atención a la solicitud presentada y dictar la resolución que proceda de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (ef.)