Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución que se ha dictado resolución sobre los recursos cuya falta de respuesta dentro de los plazos legalmente establecidos denunciaba la autora de la queja, así como de su notificación a la interesada.
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que los recursos de alzada objeto de la queja fueron presentados el 5 de noviembre de 2018 y el 24 de mayo de 2019, y han sido resueltos el 17 de agosto de 2020, habiéndose sobrepasado con creces el plazo máximo de tres meses del que se disponía para dictar y notificar la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se expresa la concurrencia de una posible falta de fundamento de los recursos ‑dirigidos al reconocimiento del nivel II de carrera profesional, en lugar del nivel I reconocido-, pues su interposición se realizó para alcanzar esa finalidad, como quiera que la recurrente entendía concurrentes las condiciones para ese reconocimiento.
No se alude a que la carencia de fundamento haya sido determinante de la tardanza en su efectiva resolución en plazo, sin que en su tramitación se aprecie, ni se alegue, no obstante, la concurrencia de alguno de los supuestos por los que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se puede suspender, de acuerdo con el artículo 22 de dicha norma, previsión normativa que se ha estimado oportuno traer a colación a modo de recordatorio.
Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa dirección general el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se da por conforme dicho escrito, puesto que con ello se ha logrado el objetivo pretendido al iniciar la presente tramitación, dirigida a obtener la realización, en el ámbito de esa Administración, de las actuaciones precisas para dar cumplimiento al deber legal de dar respuesta expresa a las solicitudes y recursos que formulen los interesados, impuesto a las administraciones públicas por la legislación procedimental vigente y, habiéndolo comunicado a la interesada, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)