Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Del informe remitido por esa Consejería se infiere que no se ha resuelto el recurso de reposición formulado por el interesado porque esa Administración estima que los instrumentos de planeamiento urbanístico son disposiciones reglamentarias y, por tanto, de carácter general, no siendo susceptibles de recurso en vía administrativa.
3. En efecto el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre regula las causas de inadmisión de los recursos, y recoge entre otras, que se trate de un acto no susceptible de recurso, como es el caso.
Y el artículo 119 del mismo texto legal señala que la resolución del recurso estimará en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
4. En consecuencia, esta institución considera que esa Administración debió resolver el recurso presentado por el interesado el 15 de septiembre de 2016 aunque fuese en el sentido apuntado, esto es, acordando su inadmisión a trámite, sin entrar en el fondo del asunto.
5. Han de considerarse finalmente los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3 /1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver el recurso de reposición formulado por el reclamante el 15 de septiembre de 2016 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos expresados, esto es, acordando su inadmisión a trámite.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Margugán
Defensor del Pueblo (e.f.)